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Dr. SERGIO RICARDO RODRIGUEZ
ABOGADO
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29 de Octubre, 2014 · General

MEDIACION. INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 2530/2010 ART. 27

APELA. FUNDA. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. ABUSO DE DERECHO.-

 

Sr. Juez:

                                   Sergio Ricardo Rodriguez, abogado, con domicilio ya constituido en autos caratulados “F y otra su sucesión y otro c/E s/resolución de contrato”,  ante Vuestra Señoría me presento y respetuosamente manifiesto:

 

                                     I - OBJETO: En el carácter invocado, y en legal tiempo y forma, vengo a apelar los honorarios regulados al Mediador Dr. Luis Pedro Colombo, en el auto de fecha 8 de septiembre del corriente año, por considerar que dicho monto es exorbitante y desproporcionado, causando gravamen irreparable a los derechos de esta parte, y que al fundarlo S.S. en “lo previsto por el art. 27 inc. 7 de la Ley 13951 reglamentada por el Decreto 2530/2010”, resulta a todas luces violatorio de la Constitucion Nacional, ya que la aplicación literal del art. 2 del decreto reglamentario altera y viola el espíritu de la Ley,.-

                                      La inconstitucionalidad se plantea respecto del Decreto Nº 2530/2010, es con referencia a su art. 27, considera esta parte que dicho articulo es violatorio de los arts.  16º, 17º, 42º, 73º inc. 23 de nuestra Constitución Nacional conforme será objeto de análisis en el capitulo siguiente.-

           III - AGRAVIOS: a) INCONSTITUCIONALIDAD: Se agravia el apelante porque el caso de autos nos encontramos ante una situación extraordinaria, pues el quebrantamiento de los preceptos básicos constitucionales, no se produjeron al momento de la sanción de la norma y su consecuente incorporación al plexo jurídico, año 2010, sino en la actualidad año 2014, o sea mucho tiempo después. Es decir que el decreto 2530/2010 conlleva ínsitamente un defecto de inconstitucionalidad que se ha adquirido y revelado con el transcurso del tiempo, y por lo tanto es pasible de control judicial.-

                                        El decreto 2530, establece en texto que se utilizara como medida para la regulación de honorarios de los mediadores, el IUS arancelario establecido por la LEY 8904, que determina y establece los montos de los honorarios profesionales de los abogados, ya que los mediadores son abogados de la matricula del Departamento Judicial donde ejercen.

                                         El IUS DE HONORARIOS, es actualizado regularmente mediante acordadas por la SCBA, al momento de dictado del decreto 2530 el valor del IUS era de $ 123 (acordada 317/2010), hoy es de $ 290 (acordada 3704), lo que representa en el tiempo una variación superior al 235%.  Muy superior a cualquier índice de actualización que se usa en el ámbito judicial. En cambio los valores estipulados en los distintos incisos del articulo impugnado quedaron congelados en el tiempo, fijos e inamovibles. -

                                            Los problemas inflacionarios sucedidos en el país en los últimos 4 años, han generado una gravísima distorsion de dicha pauta arancelaria, ya que como se señalo el IUS se actualiza periódicamente, mientras que los montos establecidos en el decreto 2530 subsisten a valor histórico, sin adecuación alguna.                

                                             Este hecho, la falta de actualización de los montos base, crea una distorsion tal que la tabla de valores establecida prácticamente ha quedado desvirtuada por el proceso  inflacionario que vive nuestro país. Casi la gran mayoría de los pleitos que van a mediación hoy, están alcanzados por los ítems 6 y 7 del mencionado decreto, en la actualidad son casi nulos los pleitos por montos inferiores a $ 3000 (inciso 1), y poquísimos los de la escala subsiguiente.

                                             Explicitare a continuación algunos ejemplos para poder apreciarse mas claramente la distorsion de la norma impugnada que aquí se denuncia.

a)      Al momento de la sanción del decreto, la referencia arancelaria en montos hasta $ 3000 era de 2 IUS o sea $ 246 aproximadamente el 8% del monto, hoy asciende a $ 582 que representa el 19,5% de dicho monto.- En la escala superior, que es la utilizada por S.S. en la regulación de autos, la referencia en los montos superiores a $ 100.000 era de 20 IUS o sea $ 2460 aproximadamente el 2,5% del monto establecido en la pauta arancelaria, hoy asciende a $ 5820 o sea casi el 6% del monto establecido.

b)      Al momento de sanción del decreto la relación entre IUS y el monto minimo o sea $ 123 y $ 3000, era de 25 a 1, hoy producto de la distorsion señalada es de 10 a 1. Y en el monto máximo de $ 100.000 era de 814 a 1, hoy es de 344 a 1.-

c)      Tomando como base la actualización del IUS de Honorarios (235%) y aplicándosela a los montos establecidos por el decreto 2530, el monto tope del inciso 6 deberia ser de $ 235.000, por lo que la regulación en autos deberia haber sido de 20 ius arancelarios, ya que el monto en autos no excede dicha suma.   

d)      Tomando como base el monto del litigio, Dolares Estadounidenses 26.000, podemos realizar una cuenta a valores históricos, que seria la siguiente: El valor del Dólar a la fecha de sanción del Decreto 2530 era de $ 3,97 por unidad (fuente Banco Nacion Argentina), lo que significa que el monto del juicio retrotraído a valores constantes de dicha fecha ascendería a $ 103.000, por lo que la regulación en autos según el inciso 7, deberia haber sido de 21 ius arancelarios.-

Los cálculos y proyecciones explicitados, son solamente ejemplos de la distorsion aquí denunciada. Cabe señalar que por falta de clausula de ajuste de los montos, la norma impugnada expande sus efectos nocivos a todos aquellos justiciables que se ven obligados y afectados por su operatividad.

Esta parte sostiene que no hay intencionalidad de la parte beneficiada por la regulación, ni niega el derecho a una justa y equitativa retribución. Es aquí donde a nuestro juicio se vulnera el orden constitucional, ya que se viola el principio de igualdad y de trato, afectando seriamente el derecho de propiedad.-

                          b) Abuso de Derecho: Se agravia además esta parte, sin perjuicio de lo expuesto, porque de mas esta decir, y en consonancia con lo explicitado precedentemente, considero que la regulación efectuada, en base a los parámetros dispuestos por el decreto 2530, dictado el 2/12/2010, constituyen claramente un abuso de derecho en razón de que al amparo de una interpretación lineal, ferrea y gramatical del texto del decreto referido, se ha arribado a un monto de regulación desproporcionado, abusivo y confiscatorio.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “…el juez (cuya función es nada menos que "transformar el derecho en justicia", según la bella expresión de Malraux) debe imperativamente, ante la ausencia de un texto expreso que brinda la respuesta al caso, buscar la misma de la mano de una interpretación sistemática de la institución jurídica en análisis y actuando aquel luminoso mandato que nos diera Vélez Sársfield cerca de 140 años atrás en el art. 16 del Código Civil y bajo la guía de la equidad, a la que el mismo codificador nos remite (me refiero a los jueces) para la resolución de los casos, en su nota a los arts. 2567 al 2570…” Señalando que esto se soluciona “…acudiendo, por otro lado, a los principios generales del derecho y a los grandes standard jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y la equidad, creamos, si se quiere, la norma individual que diera solución al caso no previsto por el legislador…” (Voto del JUEZ Roncoroni en C. 86.346 del 26/9/2007.-)

                             Tambien se ha establecido que “… establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados…” Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fecha: 28/08/2012 – Partes: Provincia de Entre Ríos, y otra v. Estado Nacional.-

                                     En el caso planteado considero aplicable el art. 1071, en el que se afirma con total claridad que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” y a continuación aclara que “Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Este párrafo agregado tiene por finalidad sentar las pautas en base a las cuales deberá apreciarse si en el caso concreto un derecho ha sido ejercido de un modo abusivo.

 

                         IV– CONCLUSIONES DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS: Las distorsiones que se producen en las normas, ya fueron objeto de consideración por la jurisprudencia, cuando en épocas pasadas adopto el criterio de indexar los créditos para que el acreedor no se encontrara desprotegido ante la galopante inflación que corroía las entrañas de la economía. La Corte Suprema entendió “…que la cuestión habría alcanzado a afectar disposiciones de la constitución Nacional, que le imponían atender el imperativo de afianzar la justicia…” (fallos 298:466, 300:655) “…que se hallaban afectados el derecho de propiedad…” (fallos idem y 301:759)    Tambien se objeto y corrigió con acierto los contratos que establecían indexación de los saldos adeudados y congelaban a valores históricos los pagos efectuados por los damnificados (Ver por ejemplo Ley 23.073, sobre venta de lotes indexados).-

                       

                         Pues bien estamos en presencia de un nuevo ejemplo de damnificado, en este caso los justiciables. Es difícil de creer que esta distorsion de los valores sea lo que ha querido el legislador, es a todas luces una situación no prevista, una omisión o error que se ha mostrado con el transcurso del tiempo. SIN QUERELO, SE ESTA ALTERANDO EL ESPIRITU DE LA LEY, EN EL DECRETO REGLAMENTARIO.-    

                         La doctrina ha señalado: “…que la tarea del Juez no debe limitarse a descifrar lo que ha querido decir el legislador a través de la expresión empleada, sino también a determinar si el legislador hubiese querido proteger la situación que no pudo preveer, en caso de haberla efectivamente previsto…”  nota titulada “La argumentación Juridica en el control constitucional” del Dr. Gabriel Bouzat, Publicada en la Revista Juridica de la Universidad de Palermo, pag. 209.-   

 

                           La Corte Suprema ha señalado con evidente acierto que “…A igual capacidad tributaria respecto de la misma especie de riqueza, el tributo debe ser en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes de modo tal que no se hagan distribuciones o distinciones arbitrarias, y las clasificaciones de los bienes o de las personas afectadas reposen sobre una base razonable” (CSJN Fallos 176:57,182:39,184:33;331,188:464,191;469, entre otros).-

 

                                     Este marco genérico planteado por la Corte es crucial para entender el planteamiento de inconstitucionalidad aquí planteado, sin lugar a dudas hay distribuciones o distinciones arbitrarias, que a todas luces carecen de razonabilidad, e igualdad en el trato.-

                                      VII - CASO FEDERAL:

                                   Para el hipotético caso que V.S. no hiciera lugar a estos fundamentos, formulo reserva del caso Federal para ocurrir por ante la Suprema Corte, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la ley 48.

                                   Ello en función a que un pronunciamiento jurisdiccional con esos alcances resultaría violatorio de derechos, consagrados en nuestra Constitución Nacional.-

                                       Por lo que se solicita se declare violatorio de los preceptos constitucionales referenciados al art. 27 del decreto 2530/2010, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la regulación de honorarios efectuada y se determine que los parámetros numéricos establecidos en los distintos incisos del articulo cuestionado deben adecuarse en el tiempo de la misma forma que el IUS de Honorarios, y a partir de allí se efectue la correspondiente regulación de honorarios.

  

                                     IX - PETITORIO:

                                   Por lo expuesto, de Vuestra Señoría solicitao:

1)      Se tenga por apelada en legal tiempo y forma la regulacion de honorarios efectuada, en base a los fundamentos expuestos.-

2)      Se tenga por planteada la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010, se tenga por denunciado el abuso de derecho que la aplicación de la norma impugnada genera.

3)       Se tenga presente la reserva del caso federal efectuada.-

4)      Se ordene el traslado de la presente, por el término y bajo apercibimiento de ley.-

5)      Oportunamente, se resuelva la presente apelación, en la forma interpuesta, reduciendo los honorarios en su justo importe, con costas.-

 

Provea V.S. de conformidad, y

                                                           SERA JUSTICIA.-

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publicado por milproducciones a las 08:35 · Sin comentarios ·  Recomendar

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