Blog gratis
Reportar
Editar
¡Crea tu blog!
Compartir
¡Sorpréndeme!
¿Buscas páginas de convenio?
 
Dr. SERGIO RICARDO RODRIGUEZ
ABOGADO
« Blog
Entradas por tag: convenio
16 de Mayo, 2009 · General

CONVENIO COLECTIVO 553/2009 AFA-UTEDIC

CONVENIO COLECTIVO Nº 553/09 (Empleados de Clubes afiliados a AFA).-

Asociación del Fútbol Argentino y la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

BUENOS AIRES, 25 de NOVIEMBRE de 2008.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: PERSONAL JERARQUICO, ADMINISTRATIVO, DE INFORMATICA, MAESTRANZA Y SERVICIOS, COBRADORES, PROFESORES, ENTRENADORES E INSTRUCTORES DE EDUCACION FISICA Y EXTENSION CULTURAL; PROFESIONALES, MEDICOS; ODONTOLOGOS; BAÑEROS DE NATATORIO Y/O PERSONAL DE SALVATAJE DE PILETA Y SERVICIO MEDICO AUXILIAR QUE SE DESEMPEÑAN EN CLUBES AFILIADOS DIRECTAMENTE A LA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO.

ZONA DE APLICACION: TODO EL TERRITORIO DE LA NACION.

CAPITULO I

PARTES INTERVINIENTES Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º. Entidades signatarias: Son partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, con domicilio en la calle Alberti 646 de esta Capital Federal, por la parte trabajadora y por el sector patronal la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, con domicilio en la calle Viamonte 1366, Capital Federal.

ARTICULO 2º. Ámbito de aplicación personal: La presente Convención Colectiva de Trabajo se refiere a cualquiera de las actividades y servicios que presten los clubes afiliados directamente a la Asociación del Fútbol Argentino y de esta misma entidad e instituciones del interior del país, comprendiendo a las distintas categorías del personal jerárquico, administrativo, sector informática y sistemas, maestranza y servicio, cobradores, profesores, entrenadores e instructores de educación física y extensión cultural; médicos, odontólogos, profesionales, bañeros de natatorio y personal de salvataje de pileta y servicio médico auxiliar, y todo aquel trabajador/a que preste servicios en clubes afiliados a la AFA. Es también beneficiario de esta convención colectiva el personal que preste servicios en la Asociación de Fútbol Argentino.

ARTICULO 3º. Ámbito de Aplicación Temporal: La vigencia de este Convenio Colectivo será de DOS (2) años a partir de la fecha de la firma. Vencido dicho plazo, la totalidad de las cláusulas se mantendrán vigentes hasta la firma del nuevo convenio colectivo que lo reemplace.

ARTICULO 4º. Ámbito de Aplicación Territorial: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación en todo el Territorio de la Nación para los clubes directamente afiliados a la AFA.

CAPITULO II

DE LA REMUNERACION

ARTICULO 5º. Básicos por categorías: En el Anexo I que integra y forma parte del presente convenio, se encuentran detallados los sueldos básicos por categoría que percibirán los trabajadores.

ARTICULO 6º. Nivel de remuneración. Los trabajadores que estén percibiendo a la fecha de la firma del presente, una remuneración superior a la establecida por éste convenio para sus categorías, la conservarán.

ARTICULO 7º. Adicionales: Se abonarán en forma mensual los siguientes adicionales:

a) Por antigüedad: Este adicional será equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del salario básico correspondiente a la categoría en que revista el trabajador/a y en proporción a su jornada de labor. Al personal que se desempeñe como “cobradores” se calculará el porcentaje de este adicional sobre el salario básico de la categoría cuarta para el personal administrativo. La antigüedad en el servicio se computará tomando el tiempo efectivamente trabajado para un mismo empleador, desde el comienzo de la vinculación laboral o el que corresponda por sucesivos contratos a plazo o de temporada y/o el tiempo de servicio anterior en los casos de reingreso exclusivamente a las órdenes del mismo empleador. La liquidación de la bonificación por antigüedad se efectuará por cada año aniversario de servicios que registre el trabajador/a.

b) Asistencia: El trabajador/a que haya cumplido asistencia perfecta durante el mes, percibirá un adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del básico correspondiente a la categoría en que revista. Este adicional no se perderá por licencia por enfermedad, accidente, paternidad, maternidad o fallecimiento de familiar primer grado. Donación de sangre, y licencia por matrimonio

c) Puntualidad: El trabajador/a percibirá un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del básico correspondiente a la categoría en que revista para premiar el cumplimiento del horario de ingreso. Este adicional no se abonará cuando el trabajador/a, sin justificativo alguno, llegue tarde a su jornada habitual, existiendo una tolerancia de hasta 30 (TREINTA) minutos mensuales. Este adicional no se perderá por licencia por enfermedad, accidente, paternidad, maternidad o fallecimiento de familiar primer grado, donación de sangre y licencia por matrimonio

d) Por manejo de fondos y/o valores: El personal que realice funciones como responsable de atención de caja percibirá un adicional del diez por ciento (10%) sobre el básico de su categoría si se trata de cajas principales y del cinco por ciento (5%) sobre el básico de la categoría si se trata de cajas auxiliares.

e) A los efectos de todos los adicionales previstos en este convenio aquellas Instituciones que a la firma del presente abonaran sumas mayores, mantendrán los mayores beneficios. La aplicación del presente convenio en modo alguno significa la eliminación de sistemas de adicionales que fueran estipulados en los contratos individuales de trabajo. Sólo podrán ser compensados los de idéntica denominación al convenio que se reemplaza.

f) En los nuevos básicos han quedado incorporados los adicionales convencionales por manejo de máquina y por titulo sub. profesional de los anteriores convenios 197 y 196/92 que se reemplazan y sustituyen por los previstos en el presente.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LAS RELACIONES LABORALES

ARTICULO 8º. El personal mantendrá los cargos que desempeñan en la actualidad, no pudiendo ser removido en forma tal que pueda ser considerado como rebaja de categoría o cargo de acuerdo a lo establecido en el presente convenio; si así sucediere el empleado puede considerarse despedido con derecho a percibir la indemnización que fija la legislación laboral o accionar de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 66 de la LCT.

ARTICULO 9º. Suplencias:

El empleador deberá garantizar al trabajador/a ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. El trabajador/a que ocupe un cargo superior al de su categoría, por razones de enfermedad, ausencia o licencia de su titular, percibirá desde el primer día de su reemplazo, el sueldo correspondiente al cargo de la categoría del que reemplaza y durante el tiempo de su desempeño. Desaparecida la causa volverá a sus funciones y remuneración habitual. Se tomarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador/a siga igualmente afectado a ese puesto. Para toda categoría o cargo a crearse o cubrirse (director de colonias, coordinador, campamento etc.) deberá considerarse en forma prioritaria y obligatoria al profesor permanente por orden de cargo y antigüedad, en la actividad específica de que se trate.

ARTICULO 10º. Prohibición de política interna: Queda prohibido a todo el personal de las instituciones, sin distinción de categorías, prestigiar candidaturas o intervenir en forma activa en favor de determinadas listas o agrupaciones en las campañas electorales internas de renovación de autoridades.

CAPITULO IV

JORNADA Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

ARTÍCULO 11º. Jornada laboral y su cálculo.

a) La jornada máxima de trabajo semanal será de 44 horas. Al personal que no alcance a trabajar un mínimo de 44 horas semanales, su remuneración se abonará en proporción a sus horas de labor, estableciéndose la proporción en base a cuarenta horas semanales. (Por ej. Para un trabajador/a contratado para prestar servicios durante 43 horas semanales, su sueldo básico se calculará de la siguiente forma: 43 horas multiplicado por el sueldo básico para la jornada máxima de la categoría que corresponda y dividido por 40 horas).

b) A todo el personal retribuido por hora y liquidado mensualmente se liquidará sus retribuciones tomándose para ello el valor hora multiplicado por las horas semanales trabajadas y el resultado que arroje dicha operación se multiplicará por 4,33.

ARTICULO 12º. Horas Suplementarias.

1. Definición: En el marco del presente convenio la hora extraordinaria es aquella hora en la que el trabajador/a esté a disposición del empleador en exceso de la jornada convenida en su contrato individual de trabajo.

2. Valor de la hora extra: Las horas laboradas en exceso, se pagarán con un 50 % de recargo, salvo que se hayan laborado durante el descanso hebdomadario donde se abonará con un 100 % de recargo. Para el cálculo de fracciones de la hora extra se considerarán los períodos mayores de quince minutos. El valor de la hora extra de cada trabajador/a estará determinado por la resultante de dividir su remuneración mensual bruta por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual de trabajo laboradas en el mes, no pudiendo ser el divisor mayor a 176.

3. Personal comprendido: Las partes declaran que es inaplicable al personal encuadrado en el presente convenio el artículo 3º inciso a) de la Ley 11.544 y el artículo 11º del Decreto 16.115/33 y por lo tanto resultan aplicables las previsiones del presente convenio a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el mismo.

4. Situación del empleado permanente que es convocado para permanecer hasta 3 horas adicionales: El personal jefe médico, jefe odontólogo, médico, odontólogo, y aquél que sea empleado permanente, que fuera de su horario habitual, sea convocado para realizar tareas después de las 20 Hs. (partido de fútbol, tenis, básquet, etc.) se le abonarán las mismas como si fueran horas extras hasta un máximo de 3 horas, posterior a su horario normal, situación en que regirá lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. Situación del empleado permanente que es convocado para un Evento: El personal que fuera convocado para realizar tareas inherentes o relacionadas con un Evento, fuera de su horario habitual, percibirá por cada evento el valor de un jornal de trabajo previsto para la categoría de “control” en el convenio colectivo del personal de Rama por Reunión o el valor de un jornal de trabajo calculado en base a su remuneración, si este fuera mayor que el primero.

ARTICULO 13º. El personal que a la fecha de firma del presente convenio tuviera jornadas habituales inferiores a 44 horas semanales, y aun así percibiera su remuneración como si cumpliese jornada completa, conservará este mayor beneficio.

ARTICULO 14º. Régimen de descanso: Los sábados por la tarde, a partir de las 13 horas, domingos y feriados, trabajará el personal estrictamente indispensable para la atención de las instalaciones deportivas que funcionen, teniendo el descanso compensatorio durante la semana siguiente y abonándose su remuneración con el recargo de las leyes vigentes.

ARTICULO 15º. Trabajo en días domingos. El personal que trabaje los domingos y se le fije un día hábil para su descanso, deberá gozar todos los meses de un domingo franco, el que será compensado con uno de los días que le corresponda como descanso.

ARTÍCULO 16º. Feriados. Los feriados nacionales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, solo trabajará el personal necesario. A este personal se le abonará doble remuneración y se le otorgará un franco compensatorio. Asimismo, el cálculo de la remuneración por esta jornada se aplicará de conformidad con lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo. Cuando el feriado coincida con el día de descanso semanal del trabajador/a, éste podrá gozarlo el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 17º. Día del Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles: Declárese al 5 de febrero de cada año como Día del Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles. En tal fecha se dará asueto al personal, abonándosele el día como si fuera trabajado. Cuando éste coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer día hábil siguiente y si éste fuera el habitual día de descanso del trabajador/a, le corresponderá otro día franco en la misma semana. Este día, para el personal de guardia, será considerado en las mismas condiciones de los días feriados nacionales a los efectos de su pago.

ARTICULO 18º. En el ámbito del presente convenio, todos los contratos que se pacten serán bajo la modalidad de plazo indeterminado, salvo que expresamente las partes determinen lo contrario y con sujeción a la ley laboral vigente.

ARTICULO 19º. Personal de temporada: Las instituciones podrán contratar personal bajo la modalidad del contrato de trabajo por temporada, debiendo a tales fines reunir todos los requisitos exigidos por las leyes vigentes. El personal que ingrese en tales condiciones conservará su puesto para la temporada siguiente, debiendo ser convocados por las instituciones por notificación fehaciente con una antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada temporada, respetándose para el ingreso la antigüedad de dichos trabajadores. El personal así convocado deberá, dentro de los 5 días de recibida la comunicación del empleador, notificar a la Institución la aceptación o no del cargo. Para proceder al cese de los contratos de trabajo por temporada por cualquier causa se comenzará por los que tengan menor antigüedad y que no tengan cargas de familia. En lo restante se aplican los términos y condiciones del art. 98 de la Ley 20.744.

CAPITULO V

CUIDADO DE LA SALUD EN EL TRABAJO.

ARTICULO 20º. Las instituciones facilitarán a su respectivo personal las herramientas y los equipos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas quedesarrollen, como así también asegurarán el cumplimiento de las medidas de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas reglamentarias y/o las que rijan en el futuro.

A) Herramientas: Las entidades deberán proveer al personal las herramientas que sean necesarias para el cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de las mismas. Asimismo se deberá facilitar al personal un lugar apropiado para guardarlas y los elementos necesarios para su adecuado mantenimiento, siendo el trabajador/a responsable de su cuidado y buen estado de conservación.

B) Ropa de trabajo. A todo el personal de maestranza, servicios y administrativos, se le proveerá de los uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente. Al personal ascensorista se le proveerá de dos uniformes –dos trajes, dos camisas, dos corbatas y dos pares de zapatos- por año, uno en verano y otro en invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente, y un sobretodo cada tres años. Al personal que se desempeñe como sereno, portero o vigilancia se le suministrará dos trajes por año, uno de verano y otro de invierno, dos camisas, dos corbatas y dos pares de zapatos, en los meses de septiembre y abril, respectivamente, y una capa impermeable cada cinco años y botas de goma, y un sobretodo cada tres años Al personal que deba usar guardapolvos se le suministrará dos unidades. La reposición se hará por el empleador cuando la misma sea necesaria en razón del estado por su uso. A los técnicos y profesionales se les deberá entregar la ropa de trabajo en la época y cantidad antes indicada y de acuerdo a la función que desempeñen. A los profesores e instructores se les proveerá del equipo reglamentario correspondiente a la actividad que desempeña y enseña.

C) Equipos de protección. Al personal que intervenga en el lavado de patios, baños, riego o similares, o al que por razón de las tareas sea indispensable su uso, se le suministrará un par de botas de goma y un par de guantes apropiado a la tarea realizada (de goma, de cuero, etc) si trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación. Al personal que deba cumplir tareas en lugares donde funcionen maquinarias, se le proveerá de los pertinentes elementos protectores, con la obligación de uso por parte del personal involucrado.

D) Prevención. En materia de prevención las entidades empleadoras deberán: a) cumplir las políticas de vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo de contagio (Ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso correspondan. b) Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos de seguridad correspondientes; c) efectuar los reconocimientos médicos periódicos y el examen preocupacional, conforme a las normas vigentes y que garanticen el seguimiento de la salud del trabajador/a, d) informar a los delegados sindicales sobre el Plan de Mejoramiento implementado o a implementar elaborado por la ART contratada, e) Informar a los trabajadores la ART contratada y los procedimientos para denunciar accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales.

E) Lugar de trabajo. El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.

F) Utilización de ropa y equipos. Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el trabajador/a al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará a cargo del personal que los utilice, con excepción del que preste servicios de asistencia sanitaria, en cuyo caso el lavado quedará a cargo del empleador. Los trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo. Correrá por cuenta y responsabilidad de la empleadora llevar un registro de la ropa y elementos provistos. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio del debido cumplimiento de las normas legales vigentes.

ARTICULO 21º. Seguro de vida colectivo: Las instituciones empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor de su personal el seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y demás condiciones estipuladas en las leyes vigentes y demás condiciones que dispongan las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El beneficio que otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente de cualquier otro que otorguen las normas vigentes, no pudiendo imputarse su monto a cuenta de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador respecto de su personal.

ARTICULO 22º. Beneficios sociales. A REGLAMENTAR.

CAPITULO VI

VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS

ARTICULO 23º. Licencia Ordinaria: El trabajador/a gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos a computarse por año aniversario:

a) de CATORCE (14) días corridos, más dos (2) días de crédito, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.

b) de VEINTIUN (21) días corridos, más dos (2) días de crédito, cuando la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 años.

c) de VEINTIOCHO (28) días corridos, más tres (3) días de crédito cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20 años.

d) de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, más tres (3) días de crédito cuando la antigüedad exceda de 20 años. El crédito de días que se otorga por este artículo tiene por objeto extender la licencia anual ordinaria para que el trabajador/a tenga un plazo mayor de descanso. En este sentido, el crédito deberá gozarse conjuntamente con el periodo vacacional anual que le corresponda gozar al trabajador/a al 31 de diciembre de cada año. En forma excepcional y previo acuerdo con su empleador, podrá gozar de este crédito de días en forma separada e independiente de la licencia ordinaria y hasta en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del vencimiento del periodo para tomarse las vacaciones anuales. Transcurrido este plazo, se perderá el crédito vacacional.

ARTICULO 24º. Licencia extraordinaria con goce de sueldo: Además de las licencias que le corresponde al trabajador/a por ley, el personal gozará de las siguientes licencias extraordinarias pagas:

a) DOCE (12) días corridos por contraer matrimonio, que podrán ser agregados a su licencia anual ordinaria, previo aviso al empleador con la anticipación de un mes.

b) CUATRO (4) días al personal masculino por nacimiento de hijo/a o adopción.

c) CINCO (5) días por fallecimiento de familiar en primer grado (cónyuge, concubino/a, hijos, padres). Cuando el trabajador/a habite a más de 100 km del lugar en donde se realiza el sepelio del causante, se adicionarán dos (2) días a este periodo de licencia.

d) UN (1) día para donar sangre, entregando el certificado que lo acredite.

e) UN (1) día por fallecimiento de miembro de familia dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

f) DOS (2) días por mudanza, cuando tenga familiares a su cargo, y UN (1) día si no tuviere familiares a cargo.

g) DIEZ (10) dias de licencia al año, por enfermedad grave de familiar en primer grado, cónyuge o concubino, debidamente certificada.

h) DOS (2) días por examen con un máximo de QUINCE (15) días por año calendario para el personal que revista el carácter de estudiante en institutos oficiales de enseñanza media, especial, técnica o superior. En todos los casos deberá presentarse el certificado correspondiente. A los trabajadores estudiantes universitarios se les otorgarán DOS (2) días por exámenes parciales, y como máximo totalizarán DIECIOCHO (18) días anuales y no más de TRES (3) consecutivos.

i) Todo trabajador/a podrá tomar el tiempo necesario para someterse a tratamientos o curaciones y/o en general a recurrir a los servicios de facultativos cuando su salud lo requiera, debiendo solicitar en cada caso el permiso a su empleador y acreditar su ausencia.

ARTICULO 25º. Maternidad y/o adopción: Se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad social, en cuanto a beneficios, licencias y demás modalidades previstas para la maternidad.

a) En caso de adopción, se otorgará a la trabajadora adoptante los plazos y beneficios previstos para la licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades: a) En el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta (30) días corridos y, a su opción, de sesenta (60) días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de cuatro (4) días, b) En el supuesto de adopción, la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para los casos de maternidad en la L.C.T.

b) Permiso gimnasia preparación de parto: El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional médico. Este permiso se otorga a fin que la trabajadora pueda ingresar mas tarde o retirarse mas temprano para realizar esta preparación.

c) Salud en el embarazo. En el caso de ser necesario y previa presentación del certificado médico que lo indique, la entidad empleadora asignará otras funciones y/o tareas de menor riesgo para la salud en el período de embarazo o post embarazo.

d) Parto múltiple. En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y una (1) hora de lactancia, respectivamente.

ARTICULO 26º. Los pagos en concepto de asignaciones familiares por matrimonio, nacimiento, adopción, cónyuge, cónyuge con discapacidad, hijos, discapacidad, ayuda escolar, y demás, se regirán por las disposiciones que establezcan las Leyes vigentes en esta materia. Cuando el trabajador/a no perciba las asignaciones familiares establecidas legalmente por culpa u omisión del empleador, éste será responsable directo por su falta de pago debiendo abonarlas en forma directa al dependiente. A fin de facilitar el pago de las asignaciones, el empleador deberá requerir al trabajador/a en forma anual una declaración jurada con los datos de su grupo familiar y los hijos a cargo.

CAPITULO VII

BENEFICIOS.

ARTICULO 27º. Suministro de Vivienda: Cuando el empleador suministre vivienda deberá reunir condiciones razonables de habitabilidad y seguridad. La vivienda que se suministre a los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo tendrá el carácter de accesoria del respectivo contrato de trabajo. Por ello, cuando un trabajador/a a quien se le haya suministrado vivienda egrese de la institución, por cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días, contados desde la fecha de finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde la fecha de rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda absolutamente prohibido al trabajador/a concurrir a otras dependencias de la institución, salvo autorización expresa otorgada por personal superior de la misma. Si vencido el plazo antes indicado, el trabajador/a no entregare la vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre en retención indebida a todos los efectos legales. El empleador podrá descontar mensualmente del sueldo del trabajador/a el suministro de habitación, almuerzo o cena. El descuento no podrá superar el 1% del sueldo básico de la categoría que reviste y siempre y cuando esta condición hubiera sido acordada entre las partes.

ARTICULO 28º. Gastos de movilidad.

Cualquiera que resulte la categoría del empleado la empleadora deberá pagar en concepto de viáticos en forma anticipada todos los gastos de traslado fuera del establecimiento donde habitualmente presta servicios. Si a causa del traslado -dentro o fuera del país- el trabajador/a deba permanecer uno o más días fuera de su hogar, por cada uno de ellos se abonará, además del salario habitual, tres (3) jornales diarios, calculados sobre el básico de su categoría de convenio. Todo aquel trabajador que en el cumplimiento de sus tareas deba trasladarse de su lugar de trabajo habitual, en un mismo día, percibirá como horas extras las que excedan de su jornada normal y habitual para el cumplimiento de la tarea encomendada. Las horas dedicadas al acompañamiento de equipos y giras por el interior o exterior, serán combinadas previamente entre las partes en cuanto a las condiciones de pago y el tiempo. En los encuentros de fútbol por el campeonato o amistosos de la AFA que se realicen como asi también en cualquier competencia deportiva en que intervengan clubes de fútbol o de cualquier otro deporte a mas de 60 km de la Ciudad A. de Buenos Aires, los médicos que viajen con los mismos percibirán la retribución correspondiente a sus horarios habituales incrementados en un 100% de su jornal de convenio.

ARTICULO 29º. Licencias extraordinarias sin goce de sueldo: Los trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria sin goce de sueldo cuando se cumplimenten algunas de las siguientes condiciones:

a) Con más de UN (1) año de antigüedad en el empleo, hasta NOVENTA (90) días, siempre que justifique plenamente la necesidad de ausentarse al exterior o interior del país (más de cien (100) km.)

b) Con más de veinte años de antigüedad, hasta NOVENTA (90) días sin expresar causal (descanso, paseo, etc.) El trabajador queda impedido de desempeñarse durante dicho lapso, en tareas lucrativas o remunerativas. Estas licencias podrán ser prorrogadas por TREINTA (30) adicionales en casos de ser así solicitado por el trabajador/a y cuando mediare una causa que lo justifique. Estas licencias serán sin perjuicio de la licencia ordinaria que le pueda corresponder y durante las mismas subsistirá el contrato de trabajo con todos los demás derechos y obligaciones para ambas partes. Este beneficio, salvo acuerdo de partes, no podrá ser utilizado más de una vez.

ARTICULO 30º. Gratificación por Jubilación Ordinaria o por Incapacidad y por Veinticinco años de servicio:

1) Las entidades regidas por éste convenio gratificarán al trabajador al cumplir veinticinco (25) años de servicios, con una bonificación extraordinaria correspondiente a un (1) mes de sueldo equivalente al ltimo percibido.

2) Todo trabajador con veinte (20) años de servicios consecutivos recibirá de la Institución empleadora una medalla de Oro 18 quilates, de 12 gramos.

3) Al personal que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria o por incapacidad, se le acordará una gratificación extraordinaria y mínima equivalente a un mes de remuneraciones, cuando el beneficiario tenga hasta quince (15) años de antigüedad en la Entidad empleadora. Cuando tenga una antigüedad de quince (15) años o más se le otorgará dos (2) meses por el mismo concepto.

ARTICULO 31º. BECAS:

Todas las instituciones regidas por éste convenio y con un plantel mínimo de treinta (30) trabajadores otorgarán una beca mensual a los padres con mayor antigüedad, con hijos ó hijas que cursen el primario, que cursen estudios secundarios, terciarios o universitarios. El número de becas no será inferior a tres (3) en cada entidad. Cada padre no podrá gozar de más de una beca. En el caso que la entidad posea un establecimiento educativo, el trabajador podrá optar por el beneficio gratuito de enviar a su hijo/a a dicho lugar, o bien percibir la beca. El valor de la beca será equivalente al diez (10) por ciento del básico de la categoría cuarta auxiliar de primera. Aquellos trabajadores/as que estén percibiendo sumas mayores bajo el concepto de becas, seguirán percibiéndolas hasta terminar el ciclo de estudios correspondiente.

ARTICULO 32º. Ascensos para auxiliares. Los ascensos en la 4ta. Categoría de auxiliares administrativos se efectuarán cada tres años para llegar a auxiliar de primera siempre que existan vacantes para dicha posición.

ARTICULO 33º. De la formación y capacitación profesional. Comisión de Formación Profesional.  El empleador acordará e implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la participación del sindicato y con la asistencia de los organismos competentes del Estado, en el caso de ser posible, siempre asegurando el principio de igualdad de oportunidades. A tal fin se conformará una Comisión de Formación Profesional compuesta por dos integrantes en representación del sindicato y de la empleadora que recomendará e intervendrá en todas las acciones de capacitación y formación que se implementen en el marco del presente convenio. La capacitación del trabajador/a se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las necesidades expresadas por los empleados a través de su cuerpo de delegados, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. La UTEDYC tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la entidad, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional que decida llevar adelante la empleadora. En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar, deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80 de la LCT, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador/a acciones regulares de capacitación. El trabajador/a tendrá derecho a cuarenta (40) horas anuales sin descuento alguno en la remuneración, para realizar fuera de su lugar de trabajo, actividades de formación y/o capacitación que resulten inherentes al sector de actividad en que se desempeña. En todos los casos deberá presentar el certificado de asistencia a los cursos de formación. Las instituciones otorgarán los permisos estableciendo cupos, para no afectar la normal organización en cada sector.

CAPITULO VIII

COMISION PARITARIA

ARTICULO 34º. Comisión paritaria: Créase una comisión paritaria permanente, compuesta con tres (3) representantes de la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles, y tres (3) por la Asociación del Fútbol Argentino, de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley 14.250. Esta comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.

b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales, a pedido de cualquiera de las partes del convenio.

c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes lo acuerden.

d) Decidir la categoría que le corresponde a un trabajador/a o grupo de trabajadores cuando existan dudas al respecto a pedido de cualquiera de las partes del convenio.

e) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.

CAPITULO IX

RELACIONES GREMIALES

ARTICULO 35º. Delegado gremial: Sin perjuicio de las funciones de Policía del Trabajo, se conviene que los miembros de la Comisión Directiva del Sindicato y los Delegados que éste designe, tendrán libre acceso en horas normales de trabajo a la administración, intendencia o mayordomía, previa autorización para ello, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que establece el presente convenio y la LCT. Los empleadores concederán licencia gremial a los delegados, subdelegados y demás representantes de los trabajadores elegidos en el establecimiento, en el orden local, regional o nacional, (secretarios generales y demás miembros directivos de sus respectivas seccionales o delegaciones) cuando fueran citados por el consejo directivo central, comisión directiva de la seccional y/o secretariado nacional y/o organismos nacionales o provinciales. También concederán licencia gremial a aquellos delegados que asistan a jornadas de capacitación organizadas por la UTEDYC.

ARTICULO 36º. Planilla de personal: En las administraciones de las instituciones será colocada, en lugar visible, una planilla con el nombre y apellido de todos los empleados y cargos que desempeñan (con horarios y francos).

ARTICULO 37º. Texto del convenio: El texto del presente convenio y sus escalas salariales se fijará en la administración de los clubes e intendencia o mayordomías de los mismos, en cuadros bien visibles debiendo la gerencia o administración hacer tomar conocimiento de su contenido a los miembros de comisión directiva de la institución, luego de cada renovación de autoridades.

ARTICULO 38º. Pizarra gremial: Junto a los cuadros a que se refiere el artículo anterior, se deberá colocar otro o una pizarra destinada a insertar avisos, circulares, etc. de la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y OSPEDYC que desee hacer conocer a sus afiliados.

ARTÍCULO 39º. Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a la UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, que actualmente asciende al 2,5 %, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador/a.

ARTICULO 40º. Contribución de los trabajadores para el desarrollo y cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación: Las instituciones retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en el plan de acción anual y en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

ARTICULO 41º. Eximición de la contribución solidaria establecida en el presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro y en consecuencia paguen la cuota sindical, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria.

ARTICULO 42º. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio y el procedimiento administrativo y judicial de apremio para su cobro que rige las obligaciones de la seguridad social. Las entidades deberán comunicar a la UTEDYC en forma mensual el listado de personal al que se le efectúan las retenciones previstas en este artículo, indicando los datos del trabajador/a, la remuneración total y el monto y concepto retenido para su posterior depósito. La UTEDYC brindará las planillas a completar en papel, en soporte informático o mediante descarga con instructivo en la pagina web www.utedyc.org.ar. Los datos que se consignen tendrán el carácter de declaración jurada.

ARTICULO 43º. Obra social: Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la Obra Social sindical que comprende a los trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 23660 y 23661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.

CAPITULO X

REGIMEN DE TRABAJO PARA COBRADORES

ARTICULO 44º. Comisión. Cobro en la institución. Reducción por edad. Adicionales a percibir.

Mayores beneficios.

a) Se fija para los cobradores la retribución mínima del 14% de la comisión sobre las cobranzas hechas al asociado, que deberán rendirse una vez por semana como mínimo teniendo además la obligación de atender a los socios ese mismo día de 18 a 20 hs. El cobrador está facultado para atender a los socios de su cartera en la entidad, otros días a la semana en el horario que combine a tal fin. Se mantendrán las modalidades especiales que fueron pactadas en los contratos de trabajo y que se vienen aplicando en cada institución hasta el presente.

b) En caso que el cobrador no cumpliera con la obligación mínima de asistencia fijada en el inciso anterior la comisión se disminuirá en un 30%, si el pago de las cuotas se hiciera en la Sede del Club y dentro de las ocasiones señaladas.

c) Al personal nuevo que ingresare a las Instituciones a partir de la entrada en vigencia del presente convenio, se le acordará como retribución por sus servicios, el porcentaje que a la fecha de ingreso perciba el resto de los cobradores, y demás beneficios sociales.

d) A los cobradores que superen los 55 años de edad, se les reducirá el 20% de la cobranza que tengan, aumentándosele la comisión hasta nivelar el sueldo anterior, el que se establecerá calculando el promedio de los últimos doce meses.

e) Las Instituciones abonarán a los cobradores el adicional por antigüedad correspondiente al básico de la categoría cuarta auxiliar de primera, el adicional de Falla de Caja para caja auxiliar y las sumas que correspondieren en concepto de Movilidad ó Viáticos previstos en este convenio.

f) Los cobradores que tengan en la actualidad porcentajes de cobranzas ó comisiones superiores a las fijadas por éste convenio, mantendrán las mismas, así como también cualquier otro tipo de beneficios ó condiciones de trabajo no contempladas en ésta Convención.

ARTICULO 45º. Modalidad de Trabajo.

a) Si durante tres (3) meses consecutivos el cobrador no pudiera hacer efectivo el cobro del asociado en su domicilio, éstos valores quedarán en su poder hasta que se declare moroso al socio.

b) Los cobradores recibirán los valores con los datos completos del asociado para que puedan efectuar el cobro inmediato. Los cobradores devolverán y recibirán valores por cambio de domicilio una vez al mes.

c) Los Clubes podrán reducir el número de planchas que obren en poder de los cobradores, siempre que se asegure el importe de valores en carpeta a la fecha de la reducción más un 10 %. Estas reducciones así como los nuevos valores que se les entreguen, corresponderán siempre a la zona asignada ó a las limítrofes.

d) Se computará la comisión al cobrador, en los pagos que los socios efectúen por correo, bono postal ó cheque, débito automático, tarjeta de crédito o cualquier otra modalidad, siempre que el valor esté ó haya estado en poder del cobrador. Cuando la entidad establezca a sus socios planes de pagos reducidos, promociones o bonificaciones por cualquier motivo, se le respetará al cobrador la comisión sobre lo efectivamente cobrado.

e) Los cobradores no podrán tener ayudantes que colaboren en la cobranza de recibos. Si en la actualidad hubiere alguien que los tuviese, los Clubes darán preferencia a aquellos para su ingreso a la Institución, como cobradores ó en otro cargo administrativo del Club.

f) Las cobranzas se harán dentro de los primeros 18 días del mes, más tres días de tolerancia, no tomándose en cuenta a ese efecto los meses de Enero, Febrero y Marzo, en los que el cobrador podrá disponer de la totalidad del mes para efectuar la cobranza.

g) En todo cambio de categoría hecho por la administración y cuyos valores estén en su poder (del cobrador) deberá pagarse a éste la comisión correspondiente.

h) La administración entregará los valores del año siguiente entre el 1º y el 15 de Diciembre, a fin de poder iniciar la cobranza los primeros días de Enero.

i) Sobre los recibos de los socios nuevos que abonen cuotas de ingreso de acuerdo a lo que indican los estatutos ó reglamentos internos no tendrán derecho a comisión. Queda entendido que el período que no devengara comisión al cobrador no podrá exceder de cuatro meses.

j) Cuando se produzcan vacantes de cobradores, el Club deberá cubrir las mismas con el Personal de la Institución.

CAPITULO XI

IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES.

ARTÍCULO 46º. Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias.

CAPITULO XII

Autoridad de Aplicación

Artículo 47°. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de fiscalización y aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto cumplimiento.

CAPITULO XIII

Derogación e incorporación de convenios

Artículo 48° - Por tratarse de la misma asociación sindical y asociación de empleadores, y desarrollar los trabajadores tareas en la misma actividad, de conformidad con lo manifestado de común acuerdo al comienzo de este convenio, ambas partes, en su carácter de signatarias de los convenios Nro. 196 y 197/92 deciden derogarlos y dejarlos sin ningún efecto, incorporando íntegramente al personal comprendido en los mismos al presente convenio, con las particularidades que se especifican en los artículos anteriores.

ANEXO I – CONVENIO COLECTIVO UTEDYC – AFA

CATEGORIAS Y SUELDOS BASICOS

PERSONAL JERARQUICO

Primera Categoría: Jefe de Personal; Asesor Letrado; Director de Servicios Médicos, Director del Departamento de Educación Física. Director de Área, Departamento o Sector.

Segunda Categoría: Jefe de Contaduría; Intendente; sub. director del Departamento de Educación Física. sub. Director de Área, Departamento o Sector.

Tercera Categoría: Subintendente; sub. Jefe de contaduría; sub. contador. Quedan expresamente excluidos de este convenio colectivo los Gerentes Generales, los Subgerentes Generales, los Directores Generales y Subdirectores Generales y los Administradores Generales.

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Primera Categoría: Gerente de Filial; Jefe de Despacho; Secretaría General; Jefe de Cobranzas; Encargado Administrativo de Departamento Médico; Encargado administrativo de Área o Sector, Secretario Administrativo; Tenedor de Libros; Jefe de Registro de Socios, Empadronamiento y Censos; Jefe de Compras; Encargado Administrativo del Departamento de Educación Física; Jefe de Valores; Administrador; Subintendente de Campo de Deportes; Cajero; Encargado Administrativo de Fútbol Profesional; Oficial Mayor de Secretaría.

Segunda Categoría: Subjefe de Cobranzas; Subjefe de Valores; sub. encargado administrativo de Fútbol Profesional; sub.encargado de Dpto. Médico; sub. cajero; Subjefe de Registro de Socios, Empadronamientos y Censos; sub. encargado Administrativo de Dpto. de Educación Física.

Tercera Categoría: Intendente de Sede Social; Encargado Administrativo de Fútbol Amateurs; Encargado General; Encargado General de Biblioteca; Encargado de Filial.

Cuarta Categoría:

a) Auxiliar de primera;

b) Auxiliar de Segunda.

Quinta Categoría:

Telefonista:

a) Más de 20 Internos;

b) Hasta 20 Internos

Sexta Categoría:

a) Cadetes: (Mayores de 18 años que a los 22 años pasan a Auxiliares de Segunda)

b) Grumete: Desde los 16 y hasta 18 años, con el régimen de trabajo previsto en la Ley 20.744 y ley de Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.

PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIO

Primera Categoría: Maestro Mayor de Obra; Utilero, Chofer

Segunda Categoría: Capataz General; Sobrestante.

Tercera Categoría: Capataz; Mayordomo; Ayudante Utilero.

Cuarta Categoría: Sub. mayordomo; Sub capataz; Oficial Especializado; Calderista con Título; Cocinero, tractorista, oficial de mantenimiento de espacios verdes.

Quinta Categoría: Medio Oficial Especializado; Encargado de Equipo; Calderista sin título. Bañero.

Sexta Categoría: Encargado de Canchas de Distintos Deportes; Encargado de Vestuario; Encargado Responsable de Pañol; Encargado Responsable de Depósito; Sereno con Reloj; Portero; Vigilador, Mozo; Ascensorista; Encargado de Equipos; Encargado de Canchas de Bowling.

Séptima Categoría: Ayudante Cocinero.

Octava Categoría: Peón; Sereno sin Reloj; Ordenanza.

PROFESIONALES, PROFESORES E INSTRUCTORES

CATEGORÍA A: Profesores de Educación Física y/o Extensión Cultural y/o Recreación; Profesores de Música y otros

CATEGORÍA B: Instructores de Educación Física y/o Extensión Cultural y/0 Recreación.

BAÑERO DE NATATORIO Y/O PERSONAL DE SALVATAJE DE PILETA MEDICOS, ODONTOLOGOS, PRACTICANTES

a) Jefe Médico - Jefe Odontólogo.

b) Médico, Odontólogo y demás profesionales auxiliares de la medicina (asistente social, nutricionista, kinesiólogo, enfermera, psicólogo, etc)

c) Practicantes.

PERSONAL TECNICO AUXILIAR POR MES

a) Encargado/a enfermero/a, encargado/a servicio auxiliar: Sueldo Mensual igual a la 2da.Categoría de Administrativos.

b) Técnico radiólogo, técnico laboratorios, asistentes dentales, pedicuro y/o podólogo, enfermero/a: Sueldo mensual igual a la 3era.Categoría de administrativos.

c) Idóneos de farmacia, idóneos de masoterapia, ayudantes laboratorios: Sueldo mensual igual a la 4ta.Categoría de administrativos.

SECTOR INFORMATICA Y SISTEMAS

Categoría 1: SUPERVISOR/JEFE DE AREA.-

Funciones: Implementar políticas de trabajo relacionadas con la planificación, organización, dirección, coordinación y supervisión para el adecuado uso de las tecnologías de información. Es su responsabilidad administrar los recursos informáticos, físicos y lógicos de información, así como desarrollar y mantener los sistemas informáticos. Planificar, ejecutar y desarrollar el Plan Anual de mantenimiento (preventivo y correctivo), reposición y renovación de la infraestructura tecnológica y de sistemas. Coordinar los requerimientos de soporte técnico y de mantenimiento de los sistemas, considerando las normas gubernamentales y disposiciones legales vigentes. Supervisar las áreas a la cual ha sido designado; atender reclamos y supervisar el tiempo de respuesta para la solución de incidentes, desde el inicio del incidente hasta su solución definitiva. Requisitos: Ingenieros y/o Licenciados en sistemas informáticos; el perfil es Técnico; deben tener una formación sólida, entrenamiento o habilidades para dicha función. Capacidad para alinear su conducta y la de otras personas en función de un proyecto en común. Buenas relaciones interpersonales. Dirección de equipos de trabajo. Capacidad para establecer vínculos de manera efectiva con diferentes personas o grupos. Poder ponerse en el lugar del usuario y entender lo que éste necesita (usuario interno / externo).

Categoría 2: PROGRAMACION.-

-PROG. SENIOR: Funciones: Además de las tareas concernientes a los niveles inferiores, Realizan un Análisis del sistema a implementar; Diseñan y Desarrollan soluciones de negocios de última generación con herramientas, tecnologías, plataformas y la arquitectura necesaria según requerimientos de la institución. Se destaca como experto desarrollador de aplicaciones, de aplicaciones Web y/o de aplicaciones para empresas. Requisitos: Conocimientos avanzados en sistemas de información, manejo experto en al menos 2 lenguajes. Conocimientos avanzados de Base de Datos. Al menos 5 años de experiencia en niveles similares.

-PROG. SEMI SENIOR:

Funciones: Utilizan las tecnologías de mercado para desarrollar y administrar aplicaciones, componentes Web y clientes de escritorio así como servicios de datos back-end a nivel departamental. Requisitos: Conocimientos avanzados en desarrollo y programación de al menos 3 lenguajes. Conocimientos básicos en Base de Datos. Hasta 3 años de experiencia en puesto similar.

-PROG. JUNIOR: Funciones: Soporte básico de lenguajes y desarrollo de aplicaciones. Requisitos: Conocimientos básicos de programación y desarrollo de al menos 2 lenguajes. Hasta 1 año de experiencia en este nivel.

Categoría 3. ADMINISTRADOR DE REDES INFORMATICAS.-

 Funciones: Instalación, configuración, administración y mantenimiento de sistemas operativos corporativos; servidores de correo, Firewall, Antivirus. Conocimientos básicos y avanzados sobre Redes de área Local (LAN) y redes de área amplia (WAN). Sistemas de backup. Demuestran habilidades completas en la planificación, implementación, soporte, mantenimiento y optimización de las infraestructuras TI.

NIVEL SENIOR:

Funciones: Además de todas las funciones del anterior nivel, Diseñan e Implementan una solución de infraestructura de red basada en los requerimientos del usuario. Es responsable de todo el parque de servidores y brinda soporte a todos los niveles inferiores. Instalación, implementación y Diseño de topologías físicas de redes, tecnologías emergentes y Cableado Estructurado en medios de cobre y ópticos. Responsable de la capacitación técnica del personal Help Desk y Adm. de Redes. Requisitos: Conocimientos Semi Senior en administración de redes, especialista en al menos un sistema operativo, más de 5 certificaciones internacionales. Hasta 5 años de experiencia en este nivel. Conocimientos avanzados sobre redes LAN y WAN, Wireless, etc.

NIVEL SEMI SENIOR:

Funciones: Configuración y administración de redes; Instalación de servidores de Datos, Correo, servidores Web, Antivirus y Firewall. Implementación, Configuración y Mantenimiento de Backup`s. Configuración básica de topologías físicas de redes y cableado. Requisitos: Conocimientos Junior en administración de redes, especialista en al menos un sistema operativo; 3 a 4 certificaciones internacionales. Hasta 3 años de experiencia en este nivel.

NIVEL JUNIOR:

Funciones: Instalación y configuración básica de servidores corporativos, copias de seguridad y respaldo. Asistencia al nivel 2 de Help Desk. Requisitos: Conocimientos en Help Desk nivel 2, especialista en al menos un sistema operativo, generalmente 2 a 3 certificaciones internacionales. Conocimientos Básicos sobre redes LAN. Hasta 2 años de experiencia en este nivel.

Categoría 4. HELP DESK y MESA DE AYUDA.-

Funciones Atender y resolver las incidencias generadas por los usuarios de aplicaciones informáticas; su gestión es telefónica y personal según el caso; reporta las incidencias del sistema de comunicación de la empresa a su supervisor/jefe de área.

-HELP DESK Nivel 2:

Funciones: Atender y resolver las incidencias no resueltas en su nivel inferior; dando respuesta personalmente en el escritorio del usuario; tienen las habilidades técnicas y de atención al público necesarias para abordar problemas operativos de hardware y software. En este nivel generalmente trabaja el armador de PC. Requisitos: Soporte Técnico Senior desde 2 años de experiencia en atención de incidentes en este nivel.

-HELP DESK Nivel 1:

Funciones: su gestión es telefónica; en caso de no poder resolverla pasa el incidente al nivel 2. Requisitos: Soporte Técnico hasta 1 año de experiencia en atención de incidentes.

 

PERSONAL JERARQUICO

Noviembre

Diciembre

Febrero

Básico

8%

4%

1J

2032

2195

2282

2J

1995

2155

2241

3J

1971

2129

2214

 

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Noviembre

Diciembre

Febrero

Básico

8%

4%

1A

1957

2113

2198

2A

1931

2085

2169

3A

1914

2067

2150

4A1

1899

2051

2133

4A2

1884

2034

2116

5 + 20 int

1870

2019

2100

5 – 20 int

1856

2004

2084

CADETE

1843

1990

2070

GRUMETE

1830

1976

2055

 

PERSONAL DE SERVICIOS

Noviembre

Diciembre

Febrero

Y MAESTRANZA

Básico

8%

4%

Primera

1784

1926

2003

Segunda

1760

1901

1977

Tercera

1749

1888

1964

Cuarta

1735

1873

1948

Quinta

1721

1859

1933

Sexta

1715

1852

1926

Séptima

1696

1832

1905

Octava

1685

1820

1893

Palabras claves , , , , , , ,
publicado por milproducciones a las 15:29 · 13 Comentarios ·  Recomendar

img

12 de Mayo, 2009 · General

CONVENIO COLECTIVO 557/2009 FUTBOLISTAS PROFESIONALES

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ACUERDO ENTRE FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS (FAA) Y LA ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) (Fecha de emision 10-03-2009)

Artículo 1°. DERECHOS Y OBLIGACIONES:

La inscripción de un futbolista en la Asociación del Fútbol Argentino constituye la expresión de un compromiso entre el club y el futbolista, del cual surgen, para uno y otro, todos los derechos y obligaciones emergentes del presente convenio, que ambas partes -la Asociación del Fútbol Argentino en representación de los clubes a ella afiliados, y Futbolistas Argentinos Agremiados en representación de los futbolistas profesionales y aficionados- aceptan como ley reguladora de las relaciones contractuales de sus representados, sin perjuicio de la aplicación eventual de la Ley de Contrato de Trabajo en todo aquello que resulte más favorable para el futbolista.

Artículo 2°. DEFINICION DE FUTBOLISTA PROFESIONAL:

Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que podrá acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la LCT.

Artículo 3°. CONTRATO: FORMA, NUMERO DE EJEMPLARES, REGISTRO, EFECTOS DE SU NO PRESENTACION. REMUNERACIONES SUPERIORES PACTADAS EN CONVENIOS NO REGISTRADOS; SU VALIDEZ:

1) La convención entre club y futbolista se formalizará mediante contrato escrito, en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para la AFA, uno para FAA, uno para el club contratante y uno para el futbolista contratado. Se utilizará el formulario tipo aprobado entre FAA y la AFA, que proveerá esta última. En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al futbolista el ejemplar que le corresponde.

2) El club, dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la AFA los tres ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro y entregue posteriormente uno a FAA y otro al club contratante.

El futbolista, dentro del mismo plazo, podrá presentar a la AFA el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado.

3) La falta de presentación de los respectivos ejemplares del contrato a la AFA por una de las partes no invalidará la vigencia del contrato registrado por la otra.

La AFA conminará al moroso la presentación de los ejemplares en su poder, bajo apercibimiento de las sanciones que establezca la reglamentación. El futbolista, ante el incumplimiento, tendrá opción de considerarse libre de contratación, resolviendo el contrato por culpa del club, o exigir el cumplimiento del mismo. En el primer supuesto, tendrá derecho al cobro de una indemnización igual a las retribuciones que hubiera percibido hasta la fecha de finalización del contrato y la AFA deberá concederle un plazo de veinte días hábiles administrativos complementarios al cierre del registro. No podrá intervenir en partido oficial ningún futbolista profesional cuyo contrato no hubiese sido previamente registrado.

4) La AFA se obliga a no registrar los contratos que un club suscriba con futbolistas libres de contratación o venidos de otro club, si, previamente, aquél no acreditara en legal forma tener íntegramente pagos los haberes por todo concepto de los futbolistas a su servicio en la temporada inmediata anterior.

A los efectos del cumplimiento de tal obligación se observará el siguiente procedimiento:

El futbolista denunciará por escrito a FAA el monto de las remuneraciones adeudadas, por todo concepto, emergentes de contratos -registrados o no- o de cualquier otro documento de pago emanado del club. FAA clasificará por club las denuncias recibidas y lo hará saber por nota a la AFA, individualizando los clubes incursos en mora en el pago de los haberes de los futbolistas reclamantes. La AFA comunicará tal circunstancia a los clubes denunciados, exhortándolos a concurrir a FAA a fin de acordar el pago de las remuneraciones adeudadas. En su caso, FAA hará saber a la AFA, mediante nota, que el club ha arribado a un acuerdo de pago y que, en consecuencia, podrá registrar nuevos contratos.

Se considerará mal habilitado el futbolista cuyo contrato se hubiera registrado en violación de lo prescripto en el párrafo precedente.

5) El registro del contrato en la AFA comporta la habilitación del futbolista para integrar los equipos del club contratante y la aceptación de todas las disposiciones reglamentarias de la AFA en cuanto no se opongan a la Ley 20.160, el presente convenio colectivo de trabajo, el mismo contrato individual y la Ley de Contrato de Trabajo.

6) La nulidad prevista en el último párrafo del artículo 3° y en el artículo 4° de la Ley 20.160 no podrá ser invocada por el club empleador.

La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá amplia validez.

Artículo 4°. PERIODO DE REGISTRO DE CONTRATOS:

La AFA determinará dentro de qué períodos deberán registrarse los contratos, teniendo en cuenta la organización de los campeonatos, las necesidades de los clubes, el número de futbolistas en libertad de contratación y las circunstancias particulares de cada caso. El período para el registro de los contratos no será inferior al comprendido por el receso entre la finalización de un campeonato y/o torneo y la iniciación del siguiente, con las excepciones de otorgamiento de plazo complementario al cierre del registro, previstas en el presente convenio.

Artículo 5°. PLAZO DE DURACION DE LOS CONTRATOS:

El plazo de duración de los contratos será el siguiente:

5.1. CONTRATO PROFESIONAL PROMOCIONAL:

5.1.1. El club con futbolistas que hayan cumplido dieciséis (16) o más años de edad, inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato o incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar con dichos futbolistas contrato promocional profesional por un (1) año de duración con las siguientes opciones de prórroga:

1) Con futbolistas que hayan cumplido 16 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

2) Con futbolistas que hayan cumplido 17 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

3) Con futbolistas que hayan cumplido 18 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

4) Con futbolistas que hayan cumplido 19 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

5) Con futbolistas que hayan cumplido 20 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

6) Con futbolistas que hayan cumplido 21 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo únicamente por un año más.

5.2. CONTRATO A PLAZO FIJO:

5.2.1. El club, con futbolistas que hayan cumplido dieciséis (16) o más años de edad, inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato o incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar contratos de trabajo a plazo fijo sin prórroga alguna, por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años (art. 93 LCT).

Artículo 6°.

1. CONTRATO PROFESIONAL PROMOCIONAL: APLICACION Y VIGENCIA. SISTEMA DE PRORROGAS.

1.1. El régimen será aplicable a los contratos que se suscriban con futbolistas comprendidos entre los 16 y 21 años de edad cumplidos a la fecha de la firma de contrato.

1.2. El club que resuelva prorrogar el contrato deberá comunicarlo al futbolista por telegrama colacionado o carta documento, nunca más allá del treinta y uno (31) de mayo del año inmediato siguiente en el caso de opción por la primera prórroga y nunca más allá del treinta (30) de abril del año siguiente en el caso de la opción por la segunda prórroga. Lo dispuesto precedentemente será aplicable a los contratos vigentes y con vencimiento al treinta (30) de junio de 2009 y años subsiguientes.

1.3. La copia certificada del telegrama o carta documento deberá ser depositada en la AFA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su remisión, conjuntamente con la nómina de futbolistas cuyos contratos no se prorroguen y que deben ser declarados en libertad de contratación. Esta nómina deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la AFA dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación.

1.4. Para poder ejercer eficazmente el derecho a prorrogar el contrato el club deberá abonar al futbolista, a partir del mes de julio, un aumento igual al veinte por ciento (20%) de la remuneración total por todo concepto, pactada en el contrato registrado en la AFA y en el que, eventualmente, no se hubiera registrado. Lo dispuesto precedentemente será aplicable a los contratos vigentes y con vencimiento al treinta (30) de junio de 2009 y años subsiguientes.

1.5. Si el club no comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del contrato, éste quedará automáticamente extinguido al 30 (treinta) de junio del año inmediato siguiente al de su celebración, o, en su caso, al treinta (30) de junio del año inmediato siguiente al de la primera prórroga, con derecho del futbolista al cobro de una indemnización por no prórroga del contrato equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del club contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos salarios básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda. Ello, sin perjuicio de las indemnizaciones por antigüedad y, en su caso, por omisión de preaviso, establecidas en la Ley 20.744. Lo dispuesto precedentemente será aplicable respecto de los contratos que se suscriban a partir del 1° de julio de 2009.

1.6. En el caso que se suscriba contrato con un futbolista de 21 años de edad tendrá vigencia por un año, prorrogable por una sola temporada.

1.7. Asimismo, el contrato que se suscriba con un futbolista de 22 años de edad tendrá vigencia únicamente por un año, sin posibilidad de prórroga alguna.

1.8. El club y el futbolista en condición de libre contratación podrán, de común acuerdo, subordinar el derecho a prorrogar el contrato a cualquier otra condición.

2. CONTRATO A PLAZO FIJO: VIGENCIA Y APLICACION OBLIGATORIA. PROHIBICION.

2.1. Respecto de los futbolistas que a la fecha de la firma del contrato hayan cumplido la edad de 22 años, deberán suscribirse contratos de trabajo a plazo fijo, sin prórroga alguna y por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años (art. 93 LCT).

2.2. Este régimen tendrá vigencia a partir del 1° de julio del año 2009 y podrá también aplicarse a aquellos futbolistas que a la fecha de la firma del contrato, hayan cumplido 16 o más años de edad.

2.3. No podrá celebrarse contratos con prórroga con futbolistas que hayan cumplido 22 años de edad y la AFA no deberá registrar ningún contrato suscripto en tales condiciones. El contrato que, no obstante se celebrara y/o registrara será considerado nulo de nulidad absoluta y la AFA deberá declarar al futbolista en libertad de contratación.

Artículo 7°. MODIFICACION DE LAS REMUNERACIONES. NOVACION DEL CONTRATO:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las partes podrán mejorar, con entera libertad, las remuneraciones del futbolista. Tales mejoras deberán ser comunicadas a la AFA por el club, el futbolista o FAA, a fin de que se tome debida nota y se lo adjunte al contrato registrado y como formando parte del mismo. La sola mejora de la remuneración no importará, en ningún caso, la celebración de un nuevo contrato si ello no se expresara en un nuevo formulario oficial, debidamente registrado.

Artículo 8°. CESIÓN DE CONTRATO:

El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquél. En ese caso, corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión, sea esta temporaria o definitiva, que el club cedente deberá depositar en la sede de FAA.

La AFA se obliga a no autorizar la cesión y no habilitar al futbolista para incorporarse al club cesionario hasta que se acredite debidamente el depósito del respectivo importe en la sede de FAA, careciendo de toda validez el pago directo al futbolista y el recibo firmado por éste y siendo válido, únicamente, el otorgado por FAA. Si la AFA autorizara la cesión sin previo cumplimiento de tal condición, quedará solidariamente obligada al pago de la suma correspondiente, sin necesidad de intimación previa alguna.

1) En caso de trueque de dos o más contratos el porcentaje correspondiente a cada futbolista se calcular sobre la valuación de su respectivo pase, que se establecerá previamente.

2) Si la cesión del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión de otros contratos, el porcentaje correspondiente al futbolista se determinará sobre el total de la valuación que los clubes interesados deberán efectuar de las cesiones de contrato comprendidos en la negociación, con más el importe en dinero que las partes hayan convenido. En este caso, los futbolistas cuyos pases constituyan una parte del precio de la cesión, percibirán del club cedente, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del valor que se hubiera fijado a sus respectivos pases para completar el precio total de la cesión.

3) Lo dispuesto precedentemente se aplicará también en los casos de cesiones onerosas que comprendan los servicios de futbolista aficionado, de dieciséis (16) o más años de edad, previo consentimiento expreso y por escrito de éste, siendo por esta sola circunstancia acreedor al quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión y adquiriendo de pleno derecho el carácter de profesional.

4) El futbolista cuyo contrato o cuyos servicios han sido cedidos formalizará contrato con el club cesionario, con sujeción a lo establecido en los artículos 5° y 6° de este CCT.

5) El contrato de un futbolista profesional con un club determinado sólo podrá ser objeto de cesión temporaria ("transferencia a prueba") por el término de un año y por una sola vez, se trate de primer contrato o de contrato nuevo, salvo consentimiento del futbolista.

También en los casos de cesión temporaria el club y el futbolista formalizarán y registrarán, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3°, 5° y 6° de este CCT el contrato que los vinculará durante el período de la cesión. Ni la duración del contrato que suscriban el futbolista y el club cesionario, ni la duración del convenio de cesión temporaria, podrá exceder de la correspondiente al contrato cedido, cuya expiración producirá automáticamente el reintegro del futbolista al club de origen.

La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la remuneración establecida en el contrato cedido, y la entidad cedente responderá solidariamente por el cumplimiento de todas las obligaciones económicas de la cesionaria, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 13°, apartado b) del presente CCT.

La cesión temporaria del contrato no constituirá causal de interrupción ni de suspensión del plazo máximo de duración del mismo a que se refieren los precitados artículos 5° y 6°.

Vencido el plazo de la cesión temporaria, la entidad cedente reasumirá automáticamente las obligaciones emergentes del contrato cedido, debiendo continuar abonando al futbolista la misma remuneración que éste debía percibir del club cesionario correspondiente al último mes de prestación de servicios, o la mayor establecida en el contrato cedido.

6) Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable nulidad, la cesión de contratos de futbolistas profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios o "pases" de futbolistas -profesionales o aficionados- a favor de personas físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma. La nulidad de la cesión, que, eventualmente, se realizara en violación de esta prohibición deberá ser declarada por la AFA o, en su caso, por los tribunales del Trabajo, e importará, además, la extinción automática del vínculo del club cedente con el futbolista y la libertad de contratación o de acción de éste, con derecho a celebrar contrato o inscripción con la entidad de su elección, del país o del extranjero.

7) Cesión Parcial: En caso de cesión onerosa de una parte proporcional de los derechos emergentes de un contrato de futbolista profesional o de los servicios de un futbolista aficionado, al momento de celebrarse la cesión parcial deberá el cedente depositar en la sede de FAA el quince por ciento (15%) bruto del precio de la misma, e idéntico porcentaje al momento de la percepción del precio asignado a la proporción restantes de tales derechos.

8) Nulidad de cláusula en cesión temporaria: En caso de cesión temporaria, carecerá de todo efecto y validez cualquier cláusula que impida a un futbolista, profesional o aficionado, integrar el equipo del club cesionario de su pase, en partido que dispute contra el club cedente.

Artículo 9°. CONTRATO: EXTINCION Y EFECTOS:

1) El futbolista cuyo contrato se hubiera extinguido, por cualquier causa que fuere, tendrá amplia libertad para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá expedir el certificado de transferencia internacional inmediatamente de serle requerido.

2) Para el caso que un futbolista profesional quedare en libertad de contratación respecto de un club indirectamente afiliado a la AFA que cuente con doble afiliación y/o hubiere inscripto al futbolista a los fines de la disputa de torneos locales o regionales no organizados por la AFA, dicha libertad de contratación tendrá plenos efectos no obstante cualesquiera disposiciones reglamentarias o estatutarias en contrario, pudiendo inscribirse y/o celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá otorgarle el certificado de transferencia internacional, inmediatamente de serle requerido.

Artículo 10°. NÚMERO DE FUTBOLISTAS CONTRATADOS:

Cada club tiene derecho a tener contratado el número de futbolistas profesionales que desee, sin limitación. Si por enfermedad, lesiones o suspensiones el futbolista debiera permanecer inactivo por un lapso mayor de cuatro (4) meses, el club podrá contratar a otro en su reemplazo, sin dejar de cumplir por ello con las obligaciones contraídas con aquél.

Artículo 11°. OFERTA DE PRIMER CONTRATO A FUTBOLISTA AFICIONADO:

1. CASO DEL FUTBOLISTA AFICIONADO QUE CUMPLA 21 AÑOS DE EDAD ENTRE EL 1° DE JULIO DE UN AÑO Y EL 30 DE JUNIO DEL AÑO SUBSIGUIENTE:

a) El club que decidiera contratar a un futbolista aficionado que cumpla 21 años de edad entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, deberá remitirle al futbolista telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, no más allá del 31 de mayo de dicho año. Para los años siguientes se observará el mismo procedimiento.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría.

El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado, habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría, pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de Julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

2. CASO DEL FUTBOLISTA AFICIONADO QUE INTERVENGA EN LA DISPUTA DEL 25% DE LOS PARTIDOS.

a) Al futbolista que intervenga en la disputa del veinticinco por ciento (25%) de los partidos de la división "Primera" del campeonato oficial organizado por la AFA de las categorías "Primera A", "Primera B Nacional" o "Primera B" y/o Selección Mayor, jugando o integrando el plantel designado para cada partido, aunque fuera en calidad de suplente, en el período comprendido entre el 1° de Julio de 2009 y el 30 de Junio de 2010, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, antes del 31 de mayo de este último año. Para los años siguientes se observará el mismo procedimiento

El telegrama remitido al futbolista dentro de dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría, pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos. Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3. OFERTA DE PRIMER CONTRATO AL FUTBOLISTA DEL CLUB QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B" O "PRIMERA B NACIONAL".

3.1. CASO DEL FUTBOLISTA QUE CUMPLIERA O HUBIERA CUMPLIDO 21 AÑOS DE EDAD O MAS, DEL CLUB DE LA DIVISION "PRIMERA C" QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B":

a) Al futbolista del club de división "Primera C" que ascendiera a la división "Primera B" y cumpliera o hubiera cumplido 21 años de edad o más dentro de la temporada en que se produjera el ascenso, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento se observará respecto de los ascensos que ocurran en las temporadas siguientes.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B". El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA, para la categoría "Primera B".

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de junio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3.2. CASO DEL FUTBOLISTA MENOR DE 21 AÑOS DE EDAD, DE CLUB DE LA DIVISION "PRIMERA C", QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE ""PRIMERA B"

a) Al futbolista menor de 21 años de edad que intervenga en la disputa del veinticinco por ciento (25%) de los partidos de la división "Primera" del campeonato oficial organizado por la AFA de la categoría "Primera C", jugando o integrando el plantel designado para cada partido, aunque fuera en calidad de suplente, en el período comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento se observará respecto de los ascensos que ocurran en las siguientes temporadas.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el articulo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B".

El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automática mente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B", pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedara en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactiva mente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3.3. CASO DEL FUTBOLISTA DEL CLUB DEL INTERIOR, QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B NACIONAL"

a) Al futbolista de club del interior que adquiera el derecho a participar en el campeonato de la división "Primera B Nacional" y cumpliera o hubiera cumplido 21 años de edad dentro de la temporada en que se produjera el ascenso, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento se observará respecto de los ascensos que ocurran en las temporadas siguientes.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de junio del año siguiente.

Durante esta relación, el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B Nacional".

El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA, para la categoría "Primera B Nacional": pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

Artículo 12°. ACTUACION EN EQUIPO SUPERIOR O DE TERCERA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES:

a) Los futbolistas profesionales que hubieran cumplido 21 años de edad o que hubieran accedido a la condición de profesional por haber intervenido en el 25% de los partidos, pueden actuar exclusivamente en el equipo superior o de tercera (ex reserva) de club de las divisiones "Primera A", "Primera B Nacional" o "Primera B".

b) Los futbolistas que tuvieran contrato registrado en la AFA, menores de esa edad o que no hubieran alcanzado a intervenir en el 25% de los partidos de las divisionales mencionadas en sub a), podrán continuar desempeñándose en la división juvenil correspondiente o la superior.

Artículo 13°. REMUNERACIONES. DEFINICION. SALARIOS O PREMIOS BASICOS. FORMA, PLAZO, SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO, INTIMACION POR MORA EN EL PAGO. RESOLUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CULPA DEL CLUB Y SUS CONSECUENCIAS; DECLARACION DE LIBERTAD DE CONTRATACION POR PARTE DE LA AFA Y SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el período de concentraciones y/o viajes).

a) El futbolista profesional percibirá una remuneración mensual en dinero no inferior a pesos TRES MIL ($ 3.000,-) el que milite en club de división "PRIMERA A"; a pesos DOS MIL ($ 2.000,-) el que milite en club de división "PRIMERA B NACIONAL"; y a pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,-) el que milite en clubes de división "PRIMERA B". Dicha remuneración será el salario básico del futbolista profesional, al que se aplicarán los incrementos que se dispongan por los organismos competentes, o por convenios individuales o colectivos, o por voluntad unilateral de los clubes empleadores.

El futbolista profesional percibirá, además del salario básico, los premios que se pacten. El premio básico por punto ganado será igual al cinco por ciento (5%) del salario básico fijado precedentemente para cada una de las categorías enumeradas.

Todo pago de remuneración, por cualquier concepto, deberá instrumentarse del modo establecido por la LCT, so pena de nulidad del documento con que pretenda acreditarse dicho pago.

El sueldo devengado deberá pagarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes al vencimiento del mes al que corresponda.

Los premios por puntos, partidos, goles o certámenes o puestos ganados, serán pagados dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al partido o certamen respectivo.

El sueldo anual complementario del futbolista profesional será igual al 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto -excepto el premio por torneo o campeonato- en el respectivo semestre y deberá abonarse según lo dispuesto por la LCT.

b) Ante la falta de pago de un mes de sueldo, o uno de los premios pactados, o una parte de la prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro rubro remuneratorio, convenido en contrato registrado o no, el futbolista, por sí, o por intermedio de FAA, intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento, con precisión del monto adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no depositara la totalidad de lo adeudado en la sede de FAA o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la LCT que acrediten el pago reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato por culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones devengadas hasta la fecha de la resolución, con más la totalidad de los montos indemnizatorios contemplados en el art. 15° del presente CCT.

El futbolista, por sí o por intermedio de FAA, comunicará la resolución del contrato a la AFA, que estará obligada, de corresponder, a declarar la libertad de contratación de aquél en el plazo de diez (10) días hábiles y a concederle un plazo de veinte (20) días hábiles, a fin de que pueda registrar contrato con la entidad de su preferencia, aún cuando se hallare cerrado el registro de contratos. Si transcurrido dicho plazo de diez días hábiles la AFA hubiere omitido el cumplimiento de la obligación precedente, obstruyere o por cualquier otro medio mantuviese la negativa expresa o implícita a declarar la libertad de contratación, el futbolista, previa intimación fehaciente a la AFA por el plazo de dos (2) días hábiles, podrá ocurrir ante los tribunales del trabajo de la Capital Federal demandando la declaración de libertad de contratación con todos los efectos que de ella deriven y la condena a la AFA al pago de los haberes devengados hasta la fecha de resolución de su contrato, más lo que hubiera percibido de subsistir el mismo, hasta la declaración judicial de libertad de contratación, más las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso y, en su caso, por vacaciones no gozadas.

Artículo 14°. PREMIO ESPECIAL AL CLUB CLASIFICADO CAMPEÓN O QUE LOGRE EL ASCENSO DE CATEGORIA:

Todos los futbolistas que hayan actuado en partidos oficiales por campeonato de división profesional en el equipo del club que se clasifique campeón o que logre el ascenso de categoría, percibirán del club un premio especial, que se distribuirá en proporción al número de partidos en que cada futbolista hubiera intervenido.

El premio especial mínimo, por categoría, será el siguiente:

Clubes de "Primera División A":

Campeón: trescientos (300) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del campeonato.

Clubes de "Primera B Nacional":

Campeón: doscientos (200) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del campeonato.

Club que logre el ascenso: cien (100) salarios básicos vigentes al momento de ascender.

Clubes de "Primera División B":

Campeón: cien (100) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del campeonato.

Club que logre el ascenso: cincuenta (50) salarios básicos vigentes al momento de ascender.

Artículo 15°. RESOLUCION DEL CONTRATO POR CULPA DEL CLUB INDEMNIZACIONES:

En los casos de resolución del contrato de trabajo por culpa del club, el futbolista tendrá derecho a una indemnización especial igual a las retribuciones que le resten percibir hasta la expiración del término del contrato, más las indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, y en su caso, por vacaciones no gozadas, establecidas en la LCT.

Artículo 16°. REMUNERACIONES Y VIATICOS POR PARTIDOS Y/O TORNEOS AMISTOSOS Y COPAS:

El club convendrá por escrito con su plantel profesional las remuneraciones (premios y viáticos) que se abonarán por partidos y/o torneos extra (amistosos) que se disputen en el país o en el extranjero, o por participar u obtener la Copa Sudamericana o la que la reemplace, o la Copa Libertadores de América, o cualquier otra competencia internacional que se dispute, presentando un ejemplar a la AFA y otro a FAA, que se considerará formando parte de cada uno de los contratos individuales registrados en la AFA. Si no hubiere acuerdo, la cuestión será sometida al arbitraje del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que éste designe al efecto, cuyo laudo será inapelable.

Artículo 17°. OBLIGACIONES DEL CLUB, DE LA AFA Y DEL FUTBOLISTA:

El futbolista y el club deberán cumplir leal y fielmente sus respectivas obligaciones.

El futbolista prestará sus servicios exclusivamente para el club contratante, sometiéndose a las directivas que le impartan las autoridades del club, salvo que resulten arbitrarias o irrazonables. En ningún caso podrá una de las partes inferir injurias a los intereses económicos y morales de la otra.

1. La entidad está obligada:

1.1. A pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el contrato y/o contratos -registrados o no- en las condiciones y términos determinados en ellos, aún cuando no utilizare o prescindiere de los servicios del futbolista.

1.2. A otorgar un día de descanso semanal y, anualmente, treinta (30) días de licencia, con goce de remuneración mensual establecida en el contrato y/o contratos -registrados o no-. Salvo acuerdo de partes (o necesidades de calendarios nacionales o internacionales), los días de licencia serán corridos.

1.3. A prestar asistencia médica completa, incluidos los servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad laboral del futbolista. El futbolista profesional que por lesión producida en partido o en práctica de su club o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere intervenir en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos, incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento de lesionarse, hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato.

Lo dispuesto precedentemente será aplicable para el caso que el futbolista profesional sufra una enfermedad-accidente, o un accidente o enfermedad in culpable.

Si el futbolista quedara en libertad de contratación y continuase impedido de cumplir su actividad profesional como consecuencia del accidente o enfermedad, y al expedírsele el alta médica se encontrara cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte (20) días hábiles a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia.

1.4. A contratar seguros a favor del futbolista que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial, o por muerte, sufridas en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera de él, conforme a la legislación vigente y sus modificaciones.

1.5. A pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viajes que deba efectuar el futbolista en cumplimiento de sus contratos.

Cuando el futbolista preste servicios en equipos de la AFA, ésta sustituirá al club contratante en todos sus derechos y obligaciones por el tiempo que dure la incorporación y, recíprocamente, el futbolista, respecto de la AFA, estará sujeto a las obligaciones que prescribe el párrafo siguiente. Sin perjuicio de lo cual, la AFA convendrá por escrito con los futbolistas que integren su equipo representativo las remuneraciones y/o premios y/o viáticos, remitiendo a FAA un ejemplar del convenio.

1.6. A otorgar un descanso mínimo de doce (12) horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

1.7. Entre un partido y el inmediato siguiente deberán haber transcurrido, como mínimo, cuarenta y ocho horas.

2. El futbolista esta obligado:

2.1. A jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la AFA, conforme a la reglamentación respectiva.

2.2. A mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad.

2.3. A jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en la acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como futbolista.

2.4. A ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones.

2.5. A concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la AFA, a intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquellos.

2.6. A cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol profesional y los reglamentos deportivos de la entidad y de la AFA, en cuanto no se opongan al Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (Ley N° 20.160), el presente CCT, la LCT y el contrato individual de trabajo.

2.7. A cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aun cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo autorización expresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, así como también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injurias a los intereses del futbolista. Cuando la entidad disponga medidas vedadas por este apartado, al futbolista le asistirá: a) la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa, o b) accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto, la acción se sustanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el plantel superior, hasta que recaiga sentencia definitiva. En el caso de optar por considerarse despedido sin causa, el futbolista podrá promover juicio sumarísimo a fin de que el tribunal del trabajo lo declare en libertad de contratación. Si al momento en que se encuentre firme esta última decisión judicial se encontrare cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte (20) días hábiles, a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia.

2.8. A dar aviso a la entidad, dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar ser examinado por los facultativos de la entidad y de la AFA y seguir las indicaciones coincidentes de ellos, siempre que no sean contrarias a las del médico de su elección, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la LCT.

2.9. A participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la AFA, que se realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella.

2.10. A comportarse con corrección y disciplina en los partidos, siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios.

2.11. A no incurrir en faltas deportivas. La sanción que lo inhabilitara para actuar, aplicada por los organismos disciplinarios competentes, de acuerdo al artículo 19° del presente CCT, será sin perjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas.

Artículo 18°. SANCIONES AL JUGADOR POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES:

El club deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la LCT en materia de suspensiones por causas económicas y disciplinarias.

Ninguna medida disciplinaria ni sanción económica podrá aplicarse al futbolista que suspenda la prestación de sus servicios en razón de la falta de pago de su remuneración, previa intimación con una antelación mínima de dos días hábiles por telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento.

Toda sanción deberá ser adecuada a la gravedad de la falta cometida.

No podrán aplicarse dos sanciones por una misma falta, ni transformarse una sanción en otra más grave. Será condición de validez de toda sanción su contemporaneidad con la falta cometida.

En caso que el futbolista faltare al cumplimiento de sus obligaciones laborales con el club, este podrá:

a) Amonestarlo

b) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que no podrá exceder de treinta (30) días corridos en un año, contado a partir de la primera suspensión, con obligación de continuar con sus ejercicios de entrenamiento.

Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones disciplinarias aplicadas con justa causa al futbolista, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones del futbolista sancionado.

Artículo 19°. INFRACCIONES PURAMENTE DEPORTIVAS:

Las infracciones puramente deportivas serán juzgadas y sancionadas por el Tribunal de Disciplina de la AFA con sujeción a un procedimiento que asegure el derecho de defensa y a normas preestablecidas. Se considerará violado el derecho de defensa cuando no se permita al futbolista ofrecer y producir pruebas de descargo.

Toda sanción deberá ser adecuada a la gravedad de la falta cometida.

No podrán aplicarse dos sanciones por una misma falta, ni transformarse una sanción en otra más grave.

Artículo 20°. RESCISION DE CONTRATO:

Las partes podrán extinguir el contrato de común acuerdo en cualquier época, en cuyo caso el futbolista quedará en libertad de contratación, debiendo observarse lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 241 LCT, so pena de lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo.

Artículo 21°. DESPIDO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL FUTBOLISTA:

El despido fundado en incumplimiento contractual grave del futbolista, debidamente acreditado en juicio, no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto expreso al respecto, el Tribunal del Trabajo podrá acordar, en su caso, una indemnización a favor del club, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

En ningún caso, el despido fundado en incumplimiento contractual grave producirá la inhabilitación del futbolista para desempeñarse como tal en cualquier otra entidad, debiendo considerarse inválidas las normas legales, reglamentarias o contractuales, que dispusieran lo contrario.

Artículo 22°. TRIBUNAL COMPETENTE:

Las partes aceptan que toda controversia que se suscite entre clubes y futbolistas se dirima ante los Tribunales de Trabajo.

Artículo 23°. REGIMEN JUBILATORIO, DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE OBRAS SOCIALES:

Los futbolistas profesionales quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, en los términos del artículo 4 del decreto 1212/2003,en el subsistema de Asignaciones Familiares y en el sistema De Obras Sociales de las leyes 23.660 y 23.661 y/o sus modificaciones.

Artículo 24°. PARTIDOS A BENEFICIO DE FAA:

FAA dispondrá de dos partidos anuales de la Selección Nacional, con jugadores que participan en torneos locales a beneficio de la entidad sindical, a cuya disputa no podrán oponerse, sin justa causa, la AFA ni los clubes que, además, cederán sin cargo las instalaciones que les sean requeridas.

Las respectivas fechas, dentro de cada temporada, serán fijadas de común acuerdo entre la AFA y FAA.

Artículo 25°. RETENCION DE CUOTA SINDICAL:

Los clubes afiliados a la AFA estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuota sindical, deban tributar los futbolistas a favor de FAA, conforme a lo que establezca al respecto la legislación aplicable.

Artículo 26°. VITRINA EN EL LUGAR DE TRABAJO:

FAA podrá colocar en los lugares de trabajo, a convenir con los clubes afiliados a la AFA y en sitio bien visible de los vestuarios, una vitrina o espacio con su denominación en la parte superior, a los efectos de dar a conocer noticias, resoluciones o comunicaciones de interés de sus afiliados

Artículo 27°. PLATEAS EN LOS ESTADIOS:

Los clubes reservarán dos plateas para miembros del Consejo Directivo de FAA en el espacio de los estadios reservados para autoridades de AFA.

Artículo 28°. DIA DE LOS TRABAJADORES:

1. Como adhesión de la AFA y de FAA a la conmemoración del Día de los Trabajadores, el 1° de Mayo no habrá actividad futbolística profesional en todo el país. Los equipos que, eventualmente, se encuentren en el exterior en dicha fecha no disputarán partidos.

2. El día 14 de mayo de cada año se continuara celebrando el "Día del Futbolista".

Artículo 29°. DELEGADOS GREMIALES:

Los delegados del plantel profesional de cada club serán elegidos de acuerdo a la Ley específica y su reglamentación y tendrán los derechos y las facultades que sus normas establecen.

Artículo 30°. APLICACION Y VIGENCIA:

El presente convenio colectivo comprende a los clubes directa e indirectamente afiliados (éstos en cuanto compitan en torneos profesionales) a la AFA y a los futbolistas que en ellos presten servicios, y conservará su vigencia mientras no sea modificado o sustituido por otro convenio colectivo. Cumplido su plazo de vigencia, cualquiera de las partes podrá solicitar se convoque a paritaria para la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo luego de los tres años de la homologación del presente.

Artículo 31°. CUPO DE EXTRANJEROS:

La AFA y FAA convienen lo siguiente:

1. Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militan en las Categorías "Primera A", "Primera B Nacional" y "Primera B", podrán celebrar y registrar contratos hasta un máximo de cuatro (4) futbolistas extranjeros por cada club.

2. Los jugadores extranjeros que estuvieran actuando en divisiones inferiores por un período no menor de cuatro (4) años, al cumplir los veintiún (21) años de edad, fecha en la cual deberá ofrecérseles su primer contrato, no serán considerados como tales a los efectos del cupo previsto en el inciso anterior.

Artículo 32°. DISPOSICIONES LEGALES INCORPORADAS AL CONVENIO:

Los derechos conferidos al futbolista profesional por el presente CCT, la Ley 20.160 y la LCT son irrenunciables, quedando excluida la aplicación de leyes, convenios colectivos, convenios de empresas o contratos individuales que supriman o reduzcan tales derechos.

RESOLUCION 309

VISTO el Expediente N° 1.047.985/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, ratificado a fojas 386 y 388, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional reemplazará al Convenio Colectivo de Trabajo N° 430/75, del cual son las mismas partes signatarias.

Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo se establece por TRES (3) años a partir de su homologación.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes poseen acreditada la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, que luce a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01, ratificado a fojas 386 y 388, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01.

ARTICULO 3°.- Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4°.- Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.047.985/01

BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 309/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 366/385 del expediente de referencia, quedando registrada con el N° 557/09.- VALERIA A. VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dto. Coordinación D.N.R.T.

 

Palabras claves , , , , ,
publicado por milproducciones a las 12:14 · 4 Comentarios ·  Recomendar

img

AL MARGEN
img
ESTUDIO JURIDICO
Av. Rivadavia 10.551, 2do. “12”
Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
correo electronico: estudiorodriguez55@gmail.com
DIAS Y HORARIOS DE ATENCION
LUNES-MIERCOLES-VIERNES
DE 16 A 19 hs.
 
MÁS LEÍDOS
img
» CONVENIO COLECTIVO 557/2009 FUTBOLISTAS PROFESIONALES
» CONVENIO COLECTIVO 553/2009 AFA-UTEDIC
» MEDIACION. INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 2530/2010 ART. 27
 
EN IMAGEN
img

Paisaje

Paisaje
 
FULLServices Network | Crear blog | Privacidad