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Dr. SERGIO RICARDO RODRIGUEZ
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12 de Mayo, 2009 · General

CONVENIO COLECTIVO 557/2009 FUTBOLISTAS PROFESIONALES

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ACUERDO ENTRE FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS (FAA) Y LA ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) (Fecha de emision 10-03-2009)

Artículo 1°. DERECHOS Y OBLIGACIONES:

La inscripción de un futbolista en la Asociación del Fútbol Argentino constituye la expresión de un compromiso entre el club y el futbolista, del cual surgen, para uno y otro, todos los derechos y obligaciones emergentes del presente convenio, que ambas partes -la Asociación del Fútbol Argentino en representación de los clubes a ella afiliados, y Futbolistas Argentinos Agremiados en representación de los futbolistas profesionales y aficionados- aceptan como ley reguladora de las relaciones contractuales de sus representados, sin perjuicio de la aplicación eventual de la Ley de Contrato de Trabajo en todo aquello que resulte más favorable para el futbolista.

Artículo 2°. DEFINICION DE FUTBOLISTA PROFESIONAL:

Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que podrá acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la LCT.

Artículo 3°. CONTRATO: FORMA, NUMERO DE EJEMPLARES, REGISTRO, EFECTOS DE SU NO PRESENTACION. REMUNERACIONES SUPERIORES PACTADAS EN CONVENIOS NO REGISTRADOS; SU VALIDEZ:

1) La convención entre club y futbolista se formalizará mediante contrato escrito, en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para la AFA, uno para FAA, uno para el club contratante y uno para el futbolista contratado. Se utilizará el formulario tipo aprobado entre FAA y la AFA, que proveerá esta última. En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al futbolista el ejemplar que le corresponde.

2) El club, dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la AFA los tres ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro y entregue posteriormente uno a FAA y otro al club contratante.

El futbolista, dentro del mismo plazo, podrá presentar a la AFA el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado.

3) La falta de presentación de los respectivos ejemplares del contrato a la AFA por una de las partes no invalidará la vigencia del contrato registrado por la otra.

La AFA conminará al moroso la presentación de los ejemplares en su poder, bajo apercibimiento de las sanciones que establezca la reglamentación. El futbolista, ante el incumplimiento, tendrá opción de considerarse libre de contratación, resolviendo el contrato por culpa del club, o exigir el cumplimiento del mismo. En el primer supuesto, tendrá derecho al cobro de una indemnización igual a las retribuciones que hubiera percibido hasta la fecha de finalización del contrato y la AFA deberá concederle un plazo de veinte días hábiles administrativos complementarios al cierre del registro. No podrá intervenir en partido oficial ningún futbolista profesional cuyo contrato no hubiese sido previamente registrado.

4) La AFA se obliga a no registrar los contratos que un club suscriba con futbolistas libres de contratación o venidos de otro club, si, previamente, aquél no acreditara en legal forma tener íntegramente pagos los haberes por todo concepto de los futbolistas a su servicio en la temporada inmediata anterior.

A los efectos del cumplimiento de tal obligación se observará el siguiente procedimiento:

El futbolista denunciará por escrito a FAA el monto de las remuneraciones adeudadas, por todo concepto, emergentes de contratos -registrados o no- o de cualquier otro documento de pago emanado del club. FAA clasificará por club las denuncias recibidas y lo hará saber por nota a la AFA, individualizando los clubes incursos en mora en el pago de los haberes de los futbolistas reclamantes. La AFA comunicará tal circunstancia a los clubes denunciados, exhortándolos a concurrir a FAA a fin de acordar el pago de las remuneraciones adeudadas. En su caso, FAA hará saber a la AFA, mediante nota, que el club ha arribado a un acuerdo de pago y que, en consecuencia, podrá registrar nuevos contratos.

Se considerará mal habilitado el futbolista cuyo contrato se hubiera registrado en violación de lo prescripto en el párrafo precedente.

5) El registro del contrato en la AFA comporta la habilitación del futbolista para integrar los equipos del club contratante y la aceptación de todas las disposiciones reglamentarias de la AFA en cuanto no se opongan a la Ley 20.160, el presente convenio colectivo de trabajo, el mismo contrato individual y la Ley de Contrato de Trabajo.

6) La nulidad prevista en el último párrafo del artículo 3° y en el artículo 4° de la Ley 20.160 no podrá ser invocada por el club empleador.

La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá amplia validez.

Artículo 4°. PERIODO DE REGISTRO DE CONTRATOS:

La AFA determinará dentro de qué períodos deberán registrarse los contratos, teniendo en cuenta la organización de los campeonatos, las necesidades de los clubes, el número de futbolistas en libertad de contratación y las circunstancias particulares de cada caso. El período para el registro de los contratos no será inferior al comprendido por el receso entre la finalización de un campeonato y/o torneo y la iniciación del siguiente, con las excepciones de otorgamiento de plazo complementario al cierre del registro, previstas en el presente convenio.

Artículo 5°. PLAZO DE DURACION DE LOS CONTRATOS:

El plazo de duración de los contratos será el siguiente:

5.1. CONTRATO PROFESIONAL PROMOCIONAL:

5.1.1. El club con futbolistas que hayan cumplido dieciséis (16) o más años de edad, inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato o incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar con dichos futbolistas contrato promocional profesional por un (1) año de duración con las siguientes opciones de prórroga:

1) Con futbolistas que hayan cumplido 16 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

2) Con futbolistas que hayan cumplido 17 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

3) Con futbolistas que hayan cumplido 18 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

4) Con futbolistas que hayan cumplido 19 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

5) Con futbolistas que hayan cumplido 20 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

6) Con futbolistas que hayan cumplido 21 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo únicamente por un año más.

5.2. CONTRATO A PLAZO FIJO:

5.2.1. El club, con futbolistas que hayan cumplido dieciséis (16) o más años de edad, inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato o incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar contratos de trabajo a plazo fijo sin prórroga alguna, por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años (art. 93 LCT).

Artículo 6°.

1. CONTRATO PROFESIONAL PROMOCIONAL: APLICACION Y VIGENCIA. SISTEMA DE PRORROGAS.

1.1. El régimen será aplicable a los contratos que se suscriban con futbolistas comprendidos entre los 16 y 21 años de edad cumplidos a la fecha de la firma de contrato.

1.2. El club que resuelva prorrogar el contrato deberá comunicarlo al futbolista por telegrama colacionado o carta documento, nunca más allá del treinta y uno (31) de mayo del año inmediato siguiente en el caso de opción por la primera prórroga y nunca más allá del treinta (30) de abril del año siguiente en el caso de la opción por la segunda prórroga. Lo dispuesto precedentemente será aplicable a los contratos vigentes y con vencimiento al treinta (30) de junio de 2009 y años subsiguientes.

1.3. La copia certificada del telegrama o carta documento deberá ser depositada en la AFA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su remisión, conjuntamente con la nómina de futbolistas cuyos contratos no se prorroguen y que deben ser declarados en libertad de contratación. Esta nómina deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la AFA dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación.

1.4. Para poder ejercer eficazmente el derecho a prorrogar el contrato el club deberá abonar al futbolista, a partir del mes de julio, un aumento igual al veinte por ciento (20%) de la remuneración total por todo concepto, pactada en el contrato registrado en la AFA y en el que, eventualmente, no se hubiera registrado. Lo dispuesto precedentemente será aplicable a los contratos vigentes y con vencimiento al treinta (30) de junio de 2009 y años subsiguientes.

1.5. Si el club no comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del contrato, éste quedará automáticamente extinguido al 30 (treinta) de junio del año inmediato siguiente al de su celebración, o, en su caso, al treinta (30) de junio del año inmediato siguiente al de la primera prórroga, con derecho del futbolista al cobro de una indemnización por no prórroga del contrato equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del club contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos salarios básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda. Ello, sin perjuicio de las indemnizaciones por antigüedad y, en su caso, por omisión de preaviso, establecidas en la Ley 20.744. Lo dispuesto precedentemente será aplicable respecto de los contratos que se suscriban a partir del 1° de julio de 2009.

1.6. En el caso que se suscriba contrato con un futbolista de 21 años de edad tendrá vigencia por un año, prorrogable por una sola temporada.

1.7. Asimismo, el contrato que se suscriba con un futbolista de 22 años de edad tendrá vigencia únicamente por un año, sin posibilidad de prórroga alguna.

1.8. El club y el futbolista en condición de libre contratación podrán, de común acuerdo, subordinar el derecho a prorrogar el contrato a cualquier otra condición.

2. CONTRATO A PLAZO FIJO: VIGENCIA Y APLICACION OBLIGATORIA. PROHIBICION.

2.1. Respecto de los futbolistas que a la fecha de la firma del contrato hayan cumplido la edad de 22 años, deberán suscribirse contratos de trabajo a plazo fijo, sin prórroga alguna y por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años (art. 93 LCT).

2.2. Este régimen tendrá vigencia a partir del 1° de julio del año 2009 y podrá también aplicarse a aquellos futbolistas que a la fecha de la firma del contrato, hayan cumplido 16 o más años de edad.

2.3. No podrá celebrarse contratos con prórroga con futbolistas que hayan cumplido 22 años de edad y la AFA no deberá registrar ningún contrato suscripto en tales condiciones. El contrato que, no obstante se celebrara y/o registrara será considerado nulo de nulidad absoluta y la AFA deberá declarar al futbolista en libertad de contratación.

Artículo 7°. MODIFICACION DE LAS REMUNERACIONES. NOVACION DEL CONTRATO:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las partes podrán mejorar, con entera libertad, las remuneraciones del futbolista. Tales mejoras deberán ser comunicadas a la AFA por el club, el futbolista o FAA, a fin de que se tome debida nota y se lo adjunte al contrato registrado y como formando parte del mismo. La sola mejora de la remuneración no importará, en ningún caso, la celebración de un nuevo contrato si ello no se expresara en un nuevo formulario oficial, debidamente registrado.

Artículo 8°. CESIÓN DE CONTRATO:

El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquél. En ese caso, corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión, sea esta temporaria o definitiva, que el club cedente deberá depositar en la sede de FAA.

La AFA se obliga a no autorizar la cesión y no habilitar al futbolista para incorporarse al club cesionario hasta que se acredite debidamente el depósito del respectivo importe en la sede de FAA, careciendo de toda validez el pago directo al futbolista y el recibo firmado por éste y siendo válido, únicamente, el otorgado por FAA. Si la AFA autorizara la cesión sin previo cumplimiento de tal condición, quedará solidariamente obligada al pago de la suma correspondiente, sin necesidad de intimación previa alguna.

1) En caso de trueque de dos o más contratos el porcentaje correspondiente a cada futbolista se calcular sobre la valuación de su respectivo pase, que se establecerá previamente.

2) Si la cesión del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión de otros contratos, el porcentaje correspondiente al futbolista se determinará sobre el total de la valuación que los clubes interesados deberán efectuar de las cesiones de contrato comprendidos en la negociación, con más el importe en dinero que las partes hayan convenido. En este caso, los futbolistas cuyos pases constituyan una parte del precio de la cesión, percibirán del club cedente, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del valor que se hubiera fijado a sus respectivos pases para completar el precio total de la cesión.

3) Lo dispuesto precedentemente se aplicará también en los casos de cesiones onerosas que comprendan los servicios de futbolista aficionado, de dieciséis (16) o más años de edad, previo consentimiento expreso y por escrito de éste, siendo por esta sola circunstancia acreedor al quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión y adquiriendo de pleno derecho el carácter de profesional.

4) El futbolista cuyo contrato o cuyos servicios han sido cedidos formalizará contrato con el club cesionario, con sujeción a lo establecido en los artículos 5° y 6° de este CCT.

5) El contrato de un futbolista profesional con un club determinado sólo podrá ser objeto de cesión temporaria ("transferencia a prueba") por el término de un año y por una sola vez, se trate de primer contrato o de contrato nuevo, salvo consentimiento del futbolista.

También en los casos de cesión temporaria el club y el futbolista formalizarán y registrarán, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3°, 5° y 6° de este CCT el contrato que los vinculará durante el período de la cesión. Ni la duración del contrato que suscriban el futbolista y el club cesionario, ni la duración del convenio de cesión temporaria, podrá exceder de la correspondiente al contrato cedido, cuya expiración producirá automáticamente el reintegro del futbolista al club de origen.

La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la remuneración establecida en el contrato cedido, y la entidad cedente responderá solidariamente por el cumplimiento de todas las obligaciones económicas de la cesionaria, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 13°, apartado b) del presente CCT.

La cesión temporaria del contrato no constituirá causal de interrupción ni de suspensión del plazo máximo de duración del mismo a que se refieren los precitados artículos 5° y 6°.

Vencido el plazo de la cesión temporaria, la entidad cedente reasumirá automáticamente las obligaciones emergentes del contrato cedido, debiendo continuar abonando al futbolista la misma remuneración que éste debía percibir del club cesionario correspondiente al último mes de prestación de servicios, o la mayor establecida en el contrato cedido.

6) Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable nulidad, la cesión de contratos de futbolistas profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios o "pases" de futbolistas -profesionales o aficionados- a favor de personas físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma. La nulidad de la cesión, que, eventualmente, se realizara en violación de esta prohibición deberá ser declarada por la AFA o, en su caso, por los tribunales del Trabajo, e importará, además, la extinción automática del vínculo del club cedente con el futbolista y la libertad de contratación o de acción de éste, con derecho a celebrar contrato o inscripción con la entidad de su elección, del país o del extranjero.

7) Cesión Parcial: En caso de cesión onerosa de una parte proporcional de los derechos emergentes de un contrato de futbolista profesional o de los servicios de un futbolista aficionado, al momento de celebrarse la cesión parcial deberá el cedente depositar en la sede de FAA el quince por ciento (15%) bruto del precio de la misma, e idéntico porcentaje al momento de la percepción del precio asignado a la proporción restantes de tales derechos.

8) Nulidad de cláusula en cesión temporaria: En caso de cesión temporaria, carecerá de todo efecto y validez cualquier cláusula que impida a un futbolista, profesional o aficionado, integrar el equipo del club cesionario de su pase, en partido que dispute contra el club cedente.

Artículo 9°. CONTRATO: EXTINCION Y EFECTOS:

1) El futbolista cuyo contrato se hubiera extinguido, por cualquier causa que fuere, tendrá amplia libertad para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá expedir el certificado de transferencia internacional inmediatamente de serle requerido.

2) Para el caso que un futbolista profesional quedare en libertad de contratación respecto de un club indirectamente afiliado a la AFA que cuente con doble afiliación y/o hubiere inscripto al futbolista a los fines de la disputa de torneos locales o regionales no organizados por la AFA, dicha libertad de contratación tendrá plenos efectos no obstante cualesquiera disposiciones reglamentarias o estatutarias en contrario, pudiendo inscribirse y/o celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá otorgarle el certificado de transferencia internacional, inmediatamente de serle requerido.

Artículo 10°. NÚMERO DE FUTBOLISTAS CONTRATADOS:

Cada club tiene derecho a tener contratado el número de futbolistas profesionales que desee, sin limitación. Si por enfermedad, lesiones o suspensiones el futbolista debiera permanecer inactivo por un lapso mayor de cuatro (4) meses, el club podrá contratar a otro en su reemplazo, sin dejar de cumplir por ello con las obligaciones contraídas con aquél.

Artículo 11°. OFERTA DE PRIMER CONTRATO A FUTBOLISTA AFICIONADO:

1. CASO DEL FUTBOLISTA AFICIONADO QUE CUMPLA 21 AÑOS DE EDAD ENTRE EL 1° DE JULIO DE UN AÑO Y EL 30 DE JUNIO DEL AÑO SUBSIGUIENTE:

a) El club que decidiera contratar a un futbolista aficionado que cumpla 21 años de edad entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, deberá remitirle al futbolista telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, no más allá del 31 de mayo de dicho año. Para los años siguientes se observará el mismo procedimiento.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría.

El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado, habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría, pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de Julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

2. CASO DEL FUTBOLISTA AFICIONADO QUE INTERVENGA EN LA DISPUTA DEL 25% DE LOS PARTIDOS.

a) Al futbolista que intervenga en la disputa del veinticinco por ciento (25%) de los partidos de la división "Primera" del campeonato oficial organizado por la AFA de las categorías "Primera A", "Primera B Nacional" o "Primera B" y/o Selección Mayor, jugando o integrando el plantel designado para cada partido, aunque fuera en calidad de suplente, en el período comprendido entre el 1° de Julio de 2009 y el 30 de Junio de 2010, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, antes del 31 de mayo de este último año. Para los años siguientes se observará el mismo procedimiento

El telegrama remitido al futbolista dentro de dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría, pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos. Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3. OFERTA DE PRIMER CONTRATO AL FUTBOLISTA DEL CLUB QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B" O "PRIMERA B NACIONAL".

3.1. CASO DEL FUTBOLISTA QUE CUMPLIERA O HUBIERA CUMPLIDO 21 AÑOS DE EDAD O MAS, DEL CLUB DE LA DIVISION "PRIMERA C" QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B":

a) Al futbolista del club de división "Primera C" que ascendiera a la división "Primera B" y cumpliera o hubiera cumplido 21 años de edad o más dentro de la temporada en que se produjera el ascenso, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento se observará respecto de los ascensos que ocurran en las temporadas siguientes.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B". El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA, para la categoría "Primera B".

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de junio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3.2. CASO DEL FUTBOLISTA MENOR DE 21 AÑOS DE EDAD, DE CLUB DE LA DIVISION "PRIMERA C", QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE ""PRIMERA B"

a) Al futbolista menor de 21 años de edad que intervenga en la disputa del veinticinco por ciento (25%) de los partidos de la división "Primera" del campeonato oficial organizado por la AFA de la categoría "Primera C", jugando o integrando el plantel designado para cada partido, aunque fuera en calidad de suplente, en el período comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento se observará respecto de los ascensos que ocurran en las siguientes temporadas.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el articulo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B".

El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automática mente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B", pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedara en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactiva mente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3.3. CASO DEL FUTBOLISTA DEL CLUB DEL INTERIOR, QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B NACIONAL"

a) Al futbolista de club del interior que adquiera el derecho a participar en el campeonato de la división "Primera B Nacional" y cumpliera o hubiera cumplido 21 años de edad dentro de la temporada en que se produjera el ascenso, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento se observará respecto de los ascensos que ocurran en las temporadas siguientes.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia hasta el 30 de junio del año siguiente.

Durante esta relación, el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B Nacional".

El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA, para la categoría "Primera B Nacional": pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de su suscripción.

Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

Artículo 12°. ACTUACION EN EQUIPO SUPERIOR O DE TERCERA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES:

a) Los futbolistas profesionales que hubieran cumplido 21 años de edad o que hubieran accedido a la condición de profesional por haber intervenido en el 25% de los partidos, pueden actuar exclusivamente en el equipo superior o de tercera (ex reserva) de club de las divisiones "Primera A", "Primera B Nacional" o "Primera B".

b) Los futbolistas que tuvieran contrato registrado en la AFA, menores de esa edad o que no hubieran alcanzado a intervenir en el 25% de los partidos de las divisionales mencionadas en sub a), podrán continuar desempeñándose en la división juvenil correspondiente o la superior.

Artículo 13°. REMUNERACIONES. DEFINICION. SALARIOS O PREMIOS BASICOS. FORMA, PLAZO, SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO, INTIMACION POR MORA EN EL PAGO. RESOLUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CULPA DEL CLUB Y SUS CONSECUENCIAS; DECLARACION DE LIBERTAD DE CONTRATACION POR PARTE DE LA AFA Y SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el período de concentraciones y/o viajes).

a) El futbolista profesional percibirá una remuneración mensual en dinero no inferior a pesos TRES MIL ($ 3.000,-) el que milite en club de división "PRIMERA A"; a pesos DOS MIL ($ 2.000,-) el que milite en club de división "PRIMERA B NACIONAL"; y a pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,-) el que milite en clubes de división "PRIMERA B". Dicha remuneración será el salario básico del futbolista profesional, al que se aplicarán los incrementos que se dispongan por los organismos competentes, o por convenios individuales o colectivos, o por voluntad unilateral de los clubes empleadores.

El futbolista profesional percibirá, además del salario básico, los premios que se pacten. El premio básico por punto ganado será igual al cinco por ciento (5%) del salario básico fijado precedentemente para cada una de las categorías enumeradas.

Todo pago de remuneración, por cualquier concepto, deberá instrumentarse del modo establecido por la LCT, so pena de nulidad del documento con que pretenda acreditarse dicho pago.

El sueldo devengado deberá pagarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes al vencimiento del mes al que corresponda.

Los premios por puntos, partidos, goles o certámenes o puestos ganados, serán pagados dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al partido o certamen respectivo.

El sueldo anual complementario del futbolista profesional será igual al 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto -excepto el premio por torneo o campeonato- en el respectivo semestre y deberá abonarse según lo dispuesto por la LCT.

b) Ante la falta de pago de un mes de sueldo, o uno de los premios pactados, o una parte de la prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro rubro remuneratorio, convenido en contrato registrado o no, el futbolista, por sí, o por intermedio de FAA, intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento, con precisión del monto adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no depositara la totalidad de lo adeudado en la sede de FAA o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la LCT que acrediten el pago reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato por culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones devengadas hasta la fecha de la resolución, con más la totalidad de los montos indemnizatorios contemplados en el art. 15° del presente CCT.

El futbolista, por sí o por intermedio de FAA, comunicará la resolución del contrato a la AFA, que estará obligada, de corresponder, a declarar la libertad de contratación de aquél en el plazo de diez (10) días hábiles y a concederle un plazo de veinte (20) días hábiles, a fin de que pueda registrar contrato con la entidad de su preferencia, aún cuando se hallare cerrado el registro de contratos. Si transcurrido dicho plazo de diez días hábiles la AFA hubiere omitido el cumplimiento de la obligación precedente, obstruyere o por cualquier otro medio mantuviese la negativa expresa o implícita a declarar la libertad de contratación, el futbolista, previa intimación fehaciente a la AFA por el plazo de dos (2) días hábiles, podrá ocurrir ante los tribunales del trabajo de la Capital Federal demandando la declaración de libertad de contratación con todos los efectos que de ella deriven y la condena a la AFA al pago de los haberes devengados hasta la fecha de resolución de su contrato, más lo que hubiera percibido de subsistir el mismo, hasta la declaración judicial de libertad de contratación, más las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso y, en su caso, por vacaciones no gozadas.

Artículo 14°. PREMIO ESPECIAL AL CLUB CLASIFICADO CAMPEÓN O QUE LOGRE EL ASCENSO DE CATEGORIA:

Todos los futbolistas que hayan actuado en partidos oficiales por campeonato de división profesional en el equipo del club que se clasifique campeón o que logre el ascenso de categoría, percibirán del club un premio especial, que se distribuirá en proporción al número de partidos en que cada futbolista hubiera intervenido.

El premio especial mínimo, por categoría, será el siguiente:

Clubes de "Primera División A":

Campeón: trescientos (300) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del campeonato.

Clubes de "Primera B Nacional":

Campeón: doscientos (200) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del campeonato.

Club que logre el ascenso: cien (100) salarios básicos vigentes al momento de ascender.

Clubes de "Primera División B":

Campeón: cien (100) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del campeonato.

Club que logre el ascenso: cincuenta (50) salarios básicos vigentes al momento de ascender.

Artículo 15°. RESOLUCION DEL CONTRATO POR CULPA DEL CLUB INDEMNIZACIONES:

En los casos de resolución del contrato de trabajo por culpa del club, el futbolista tendrá derecho a una indemnización especial igual a las retribuciones que le resten percibir hasta la expiración del término del contrato, más las indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, y en su caso, por vacaciones no gozadas, establecidas en la LCT.

Artículo 16°. REMUNERACIONES Y VIATICOS POR PARTIDOS Y/O TORNEOS AMISTOSOS Y COPAS:

El club convendrá por escrito con su plantel profesional las remuneraciones (premios y viáticos) que se abonarán por partidos y/o torneos extra (amistosos) que se disputen en el país o en el extranjero, o por participar u obtener la Copa Sudamericana o la que la reemplace, o la Copa Libertadores de América, o cualquier otra competencia internacional que se dispute, presentando un ejemplar a la AFA y otro a FAA, que se considerará formando parte de cada uno de los contratos individuales registrados en la AFA. Si no hubiere acuerdo, la cuestión será sometida al arbitraje del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que éste designe al efecto, cuyo laudo será inapelable.

Artículo 17°. OBLIGACIONES DEL CLUB, DE LA AFA Y DEL FUTBOLISTA:

El futbolista y el club deberán cumplir leal y fielmente sus respectivas obligaciones.

El futbolista prestará sus servicios exclusivamente para el club contratante, sometiéndose a las directivas que le impartan las autoridades del club, salvo que resulten arbitrarias o irrazonables. En ningún caso podrá una de las partes inferir injurias a los intereses económicos y morales de la otra.

1. La entidad está obligada:

1.1. A pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el contrato y/o contratos -registrados o no- en las condiciones y términos determinados en ellos, aún cuando no utilizare o prescindiere de los servicios del futbolista.

1.2. A otorgar un día de descanso semanal y, anualmente, treinta (30) días de licencia, con goce de remuneración mensual establecida en el contrato y/o contratos -registrados o no-. Salvo acuerdo de partes (o necesidades de calendarios nacionales o internacionales), los días de licencia serán corridos.

1.3. A prestar asistencia médica completa, incluidos los servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad laboral del futbolista. El futbolista profesional que por lesión producida en partido o en práctica de su club o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere intervenir en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos, incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento de lesionarse, hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato.

Lo dispuesto precedentemente será aplicable para el caso que el futbolista profesional sufra una enfermedad-accidente, o un accidente o enfermedad in culpable.

Si el futbolista quedara en libertad de contratación y continuase impedido de cumplir su actividad profesional como consecuencia del accidente o enfermedad, y al expedírsele el alta médica se encontrara cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte (20) días hábiles a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia.

1.4. A contratar seguros a favor del futbolista que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial, o por muerte, sufridas en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera de él, conforme a la legislación vigente y sus modificaciones.

1.5. A pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viajes que deba efectuar el futbolista en cumplimiento de sus contratos.

Cuando el futbolista preste servicios en equipos de la AFA, ésta sustituirá al club contratante en todos sus derechos y obligaciones por el tiempo que dure la incorporación y, recíprocamente, el futbolista, respecto de la AFA, estará sujeto a las obligaciones que prescribe el párrafo siguiente. Sin perjuicio de lo cual, la AFA convendrá por escrito con los futbolistas que integren su equipo representativo las remuneraciones y/o premios y/o viáticos, remitiendo a FAA un ejemplar del convenio.

1.6. A otorgar un descanso mínimo de doce (12) horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

1.7. Entre un partido y el inmediato siguiente deberán haber transcurrido, como mínimo, cuarenta y ocho horas.

2. El futbolista esta obligado:

2.1. A jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la AFA, conforme a la reglamentación respectiva.

2.2. A mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad.

2.3. A jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en la acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como futbolista.

2.4. A ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones.

2.5. A concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la AFA, a intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquellos.

2.6. A cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol profesional y los reglamentos deportivos de la entidad y de la AFA, en cuanto no se opongan al Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (Ley N° 20.160), el presente CCT, la LCT y el contrato individual de trabajo.

2.7. A cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aun cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo autorización expresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, así como también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injurias a los intereses del futbolista. Cuando la entidad disponga medidas vedadas por este apartado, al futbolista le asistirá: a) la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa, o b) accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto, la acción se sustanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el plantel superior, hasta que recaiga sentencia definitiva. En el caso de optar por considerarse despedido sin causa, el futbolista podrá promover juicio sumarísimo a fin de que el tribunal del trabajo lo declare en libertad de contratación. Si al momento en que se encuentre firme esta última decisión judicial se encontrare cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte (20) días hábiles, a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia.

2.8. A dar aviso a la entidad, dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar ser examinado por los facultativos de la entidad y de la AFA y seguir las indicaciones coincidentes de ellos, siempre que no sean contrarias a las del médico de su elección, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la LCT.

2.9. A participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la AFA, que se realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella.

2.10. A comportarse con corrección y disciplina en los partidos, siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios.

2.11. A no incurrir en faltas deportivas. La sanción que lo inhabilitara para actuar, aplicada por los organismos disciplinarios competentes, de acuerdo al artículo 19° del presente CCT, será sin perjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas.

Artículo 18°. SANCIONES AL JUGADOR POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES:

El club deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la LCT en materia de suspensiones por causas económicas y disciplinarias.

Ninguna medida disciplinaria ni sanción económica podrá aplicarse al futbolista que suspenda la prestación de sus servicios en razón de la falta de pago de su remuneración, previa intimación con una antelación mínima de dos días hábiles por telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento.

Toda sanción deberá ser adecuada a la gravedad de la falta cometida.

No podrán aplicarse dos sanciones por una misma falta, ni transformarse una sanción en otra más grave. Será condición de validez de toda sanción su contemporaneidad con la falta cometida.

En caso que el futbolista faltare al cumplimiento de sus obligaciones laborales con el club, este podrá:

a) Amonestarlo

b) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que no podrá exceder de treinta (30) días corridos en un año, contado a partir de la primera suspensión, con obligación de continuar con sus ejercicios de entrenamiento.

Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones disciplinarias aplicadas con justa causa al futbolista, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones del futbolista sancionado.

Artículo 19°. INFRACCIONES PURAMENTE DEPORTIVAS:

Las infracciones puramente deportivas serán juzgadas y sancionadas por el Tribunal de Disciplina de la AFA con sujeción a un procedimiento que asegure el derecho de defensa y a normas preestablecidas. Se considerará violado el derecho de defensa cuando no se permita al futbolista ofrecer y producir pruebas de descargo.

Toda sanción deberá ser adecuada a la gravedad de la falta cometida.

No podrán aplicarse dos sanciones por una misma falta, ni transformarse una sanción en otra más grave.

Artículo 20°. RESCISION DE CONTRATO:

Las partes podrán extinguir el contrato de común acuerdo en cualquier época, en cuyo caso el futbolista quedará en libertad de contratación, debiendo observarse lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 241 LCT, so pena de lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo.

Artículo 21°. DESPIDO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL FUTBOLISTA:

El despido fundado en incumplimiento contractual grave del futbolista, debidamente acreditado en juicio, no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto expreso al respecto, el Tribunal del Trabajo podrá acordar, en su caso, una indemnización a favor del club, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

En ningún caso, el despido fundado en incumplimiento contractual grave producirá la inhabilitación del futbolista para desempeñarse como tal en cualquier otra entidad, debiendo considerarse inválidas las normas legales, reglamentarias o contractuales, que dispusieran lo contrario.

Artículo 22°. TRIBUNAL COMPETENTE:

Las partes aceptan que toda controversia que se suscite entre clubes y futbolistas se dirima ante los Tribunales de Trabajo.

Artículo 23°. REGIMEN JUBILATORIO, DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE OBRAS SOCIALES:

Los futbolistas profesionales quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, en los términos del artículo 4 del decreto 1212/2003,en el subsistema de Asignaciones Familiares y en el sistema De Obras Sociales de las leyes 23.660 y 23.661 y/o sus modificaciones.

Artículo 24°. PARTIDOS A BENEFICIO DE FAA:

FAA dispondrá de dos partidos anuales de la Selección Nacional, con jugadores que participan en torneos locales a beneficio de la entidad sindical, a cuya disputa no podrán oponerse, sin justa causa, la AFA ni los clubes que, además, cederán sin cargo las instalaciones que les sean requeridas.

Las respectivas fechas, dentro de cada temporada, serán fijadas de común acuerdo entre la AFA y FAA.

Artículo 25°. RETENCION DE CUOTA SINDICAL:

Los clubes afiliados a la AFA estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuota sindical, deban tributar los futbolistas a favor de FAA, conforme a lo que establezca al respecto la legislación aplicable.

Artículo 26°. VITRINA EN EL LUGAR DE TRABAJO:

FAA podrá colocar en los lugares de trabajo, a convenir con los clubes afiliados a la AFA y en sitio bien visible de los vestuarios, una vitrina o espacio con su denominación en la parte superior, a los efectos de dar a conocer noticias, resoluciones o comunicaciones de interés de sus afiliados

Artículo 27°. PLATEAS EN LOS ESTADIOS:

Los clubes reservarán dos plateas para miembros del Consejo Directivo de FAA en el espacio de los estadios reservados para autoridades de AFA.

Artículo 28°. DIA DE LOS TRABAJADORES:

1. Como adhesión de la AFA y de FAA a la conmemoración del Día de los Trabajadores, el 1° de Mayo no habrá actividad futbolística profesional en todo el país. Los equipos que, eventualmente, se encuentren en el exterior en dicha fecha no disputarán partidos.

2. El día 14 de mayo de cada año se continuara celebrando el "Día del Futbolista".

Artículo 29°. DELEGADOS GREMIALES:

Los delegados del plantel profesional de cada club serán elegidos de acuerdo a la Ley específica y su reglamentación y tendrán los derechos y las facultades que sus normas establecen.

Artículo 30°. APLICACION Y VIGENCIA:

El presente convenio colectivo comprende a los clubes directa e indirectamente afiliados (éstos en cuanto compitan en torneos profesionales) a la AFA y a los futbolistas que en ellos presten servicios, y conservará su vigencia mientras no sea modificado o sustituido por otro convenio colectivo. Cumplido su plazo de vigencia, cualquiera de las partes podrá solicitar se convoque a paritaria para la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo luego de los tres años de la homologación del presente.

Artículo 31°. CUPO DE EXTRANJEROS:

La AFA y FAA convienen lo siguiente:

1. Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militan en las Categorías "Primera A", "Primera B Nacional" y "Primera B", podrán celebrar y registrar contratos hasta un máximo de cuatro (4) futbolistas extranjeros por cada club.

2. Los jugadores extranjeros que estuvieran actuando en divisiones inferiores por un período no menor de cuatro (4) años, al cumplir los veintiún (21) años de edad, fecha en la cual deberá ofrecérseles su primer contrato, no serán considerados como tales a los efectos del cupo previsto en el inciso anterior.

Artículo 32°. DISPOSICIONES LEGALES INCORPORADAS AL CONVENIO:

Los derechos conferidos al futbolista profesional por el presente CCT, la Ley 20.160 y la LCT son irrenunciables, quedando excluida la aplicación de leyes, convenios colectivos, convenios de empresas o contratos individuales que supriman o reduzcan tales derechos.

RESOLUCION 309

VISTO el Expediente N° 1.047.985/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, ratificado a fojas 386 y 388, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional reemplazará al Convenio Colectivo de Trabajo N° 430/75, del cual son las mismas partes signatarias.

Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo se establece por TRES (3) años a partir de su homologación.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes poseen acreditada la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, que luce a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01, ratificado a fojas 386 y 388, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01.

ARTICULO 3°.- Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4°.- Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.047.985/01

BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 309/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 366/385 del expediente de referencia, quedando registrada con el N° 557/09.- VALERIA A. VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dto. Coordinación D.N.R.T.

 

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